Artículo 1 — Artículo 1
Deróganse los artículos 2 a 8 del Decreto N° 554/976, de 6 de agosto de 1976, con las modificaciones dispuestas por el Decreto N° 277/999, de 14 de setiembre de 1999.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
11 de abril de 2021
Fecha de publicación
11 de octubre de 2021
Artículo 1 — Artículo 1
Deróganse los artículos 2 a 8 del Decreto N° 554/976, de 6 de agosto de 1976, con las modificaciones dispuestas por el Decreto N° 277/999, de 14 de setiembre de 1999.
Artículo 2 — Artículo 2
El Comité Nacional de Facilitación de Transporte Aéreo Internacional estará integrado por un representante de cada uno de los organismos que a continuación se mencionan, quienes se desempeñarán como miembros permanentes del Comité: Dirección General de Aviación Civil. Dirección General de Infraestructura Aeronáutica. Dirección AVSEC Nacional. Ministerio del Interior: a. Dirección Nacional de Migración. b. Dirección Nacional de Identificación Civil. Ministerio de Relaciones Exteriores. Ministerio de Turismo. Ministerio de Salud Pública. Ministerio de Transporte y Obras Públicas. Dirección Nacional de Aduanas. Cámara de Comercio de la Aeronáutica (CCA). Cámara Uruguaya de Industria Aeronáutica (CUIA). Representante de Operadores Aeroportuarios. Representante de las Aerolíneas Comerciales que operan en el país (AOC). Las empresas que operan servicios aéreos internacionales en el país elegirán periódicamente representantes ante el Comité Nacional de Facilitación del Transporte Aéreo Internacional; uno, por las empresas que operan servicios regulares y uno, por las empresas que prestan servicios no regulares.
Artículo 3 — Artículo 3
Los representantes de los siguientes organismos y entidades se desempeñarán como miembros no permanentes del Comité y serán convocados cuando se traten temas de sus respectivas jurisdicciones: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. Dirección Nacional de Correos. Banco Central Dirección General Impositiva. Agencias de Viaje. Despachantes de Aduana. Expedidores de Carga Aérea. Agentes de Carga Aérea. Interpol.
Artículo 4 — Artículo 4
El Director Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica, se desempeñará como Presidente del Comité y el Director General de Aviación Civil se desempeñará como Vicepresidente del Comité, en quien podrá delegar sus funciones.
Artículo 5 — Artículo 5
El Presidente del Comité Nacional de Facilitación designará un Coordinador General, quien tendrá las siguientes responsabilidades: 1. Será el Secretario del Comité. 2. Será el punto focal de contacto de la Autoridad Aeronáutica con los organismos nacionales e internacionales. 3. Deberá llevar una lista actualizada de los representantes de los miembros permanentes del Comité.- 4. Hará la distribución de la convocatoria a reunión del comité, redactando el orden del día. 5. Labrará acta de las reuniones del Comité. 6. Hará las consultas a los organismos pertinentes, a fin de dar respuesta a la OACI y otros organismos nacionales e internacionales en lo atinente al Anexo 9. 7. Realizará toda otra tarea que le sea asignada por el Presidente del Comité Nacional de Facilitación.
Artículo 6 — Artículo 6
El Comité Nacional de Facilitación estará facultado para dirigirse directamente a cualquier organismo del país, tanto oficial como privado, así como a las organizaciones internacionales privadas. Las comunicaciones con las organizaciones internacionales públicas y con los organismos y dependencias de los Gobiernos extranjeros se harán por la vía administrativa que corresponda.
Artículo 7 — Artículo 7
El Comité Nacional de Facilitación se reunirá como mínimo una vez al año, pudiendo realizar reuniones adicionales a petición de uno de sus miembros permanentes y/o cuando la situación lo amerite. En caso de proyectarse un programa anual de trabajo, el mismo deberá presentarse y ser aprobado en la primera sesión del año, debiendo realizarse el análisis de su cumplimiento en la siguiente sesión.
Artículo 8 — Artículo 8
Para el cumplimiento del plan de trabajo a que se refiere el artículo anterior, el Comité podrá constituir subcomités y grupos de trabajo integrados por sus miembros permanentes y no permanentes. Tanto en los subcomités como en los grupos de trabajo, deberán participar un integrante de la dependencia a la que comparte directamente el problema especial que ha de examinarse, un representante de la Autoridad Aeronáutica y un representante de las empresas de transporte aéreo internacional, además de los funcionarios y asesores que se considere conveniente.
Artículo 9 — Artículo 9
Comuníquese, publíquese y pase a la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica, a sus efectos.