Artículo 1 — Artículo 1
Fíjanse los salarios mínimos por categoría, de los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 25, Industria Hotelera para todo el territorio del país, con exclusión de la región formada por el departamento de Montevideo y la zona de influencia de éste en el Departamento de Canelones, en un 90% de las retribuciones establecidas por el decreto de de julio de 1985, para el personal de hoteles de la Capital, siempre y cuando no sean inferiores al salario mínimo nacional de N$ 7.100,00, en cuyo caso se aplicará este último, con vigencia desde el 1º de junio de 1985, hasta el 30 de setiembre de 1985.