Decreto368-1987·1987

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 1 COMERCIO. SUBGRUPO N° 8 BARRACAS DE ARTICULOS Y MATERIALES DE CONSTRUCCION HIERRO MADERA ARTICULOS USADOS CARBON LEÑA Y SAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

8 de abril de 1987

Fecha de publicación

24/08/1987

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Increméntase con carácter nacional en un 20% (veinte por ciento), los salarios mínimos por categoría vigentes al 31 de mayo de 1987 para los trabajadores del Grupo Nº 1 Comercio, Subgrupo Nº 8 "Barracas de Artículos y Materiales de Construcción, hierro, madera, (excepto en este caso los sectores que realizan tareas industriales), artículos usados, carbón, leña, y sal", los cuales tendrán vigencia desde el 1º de junio de 1987 al 30 de setiembre de 1987. Los mismos quedarán fijados en los siguientes valores: Salario Mínimo Categorías Mensual Jornal N$ N$ Peón 23.776.00 951.00 Peón práctico 26.866.00 1.074.60 Peón especializado 29.244.00 1.169.80 Oficial 33.286.00 1.331.40 Chofer 34.475.00 1.379.00 chofer semirremolque 35.664.00 1.426.60 Capataz segundo 36.852.00 1.474.10 Capataz 43.985.00 1.759.40 Cadete menor de 18 años 23.776.00 Limpiador 26.866.00 Auxiliar de trámite 26.866.00 Auxiliar tercero 28.531.00 Telefonista 28.531.00 Sereno 29.244.00 Auxiliar segundo 33.286.00 Digitador 33.286.00 Vendedor interno 34.951.00 Cajero de caja chica 34.951.00 Secretario 36.852.00 Cobrador 38.041.00 Auxiliar primero 38.041.00 Operador 38.041.00 Vendedor de plaza 41.607.00 Viajante 46.362.00 Programador 49.929.00 Ayudante de contador 49.929.00 Encargado jefe depósito 54.684.00 Analista programador 59.439.00 Tenedor de libros 59.439.00 Cajero general 63.005.00 Jefe 66.572.00 Gerente 83.214.00 (*)

Artículo 2Artículo 2

Establécese que sin perjuicio de los mínimos fijados en el artículo anterior, ningún trabajador de la actividad podrá percibir un incremento inferior al 18,5% (dieciocho con cinco por ciento) sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987. Se exceptúa de esta disposición los incrementos a cuenta de este ajuste salarial los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 3Artículo 3

Este decreto no incluye personal de Dirección.

Artículo 4Artículo 4

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14,5% (catorce con cinco por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto de incrementos de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 5Artículo 5

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran este Subgrupo Salarial.

Artículo 6Artículo 6

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Subgrupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 7Artículo 7

Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.