Decreto368-1994·1994

JUEGOS DE QUINIELAS - CREACION DEL QUICO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

22/08/1994

Fecha de publicación

9 de mayo de 1994

Artículos (15)

Artículo 1Artículo 1

Créase la siguiente modalidad del juego de quinielas, la que se regirá por las normas del presente Decreto. La misma consiste en extraer sin reposición 15 (quince) bolillas de un bolillero que contendrá un universo de 25 (veinticinco) unidades numeradas del 1 al 25. Las 15 (quince) bolillas extraídas serán las que determinen los premios.

Artículo 2Artículo 2

Los premios a otorgar serán los siguientes: a) Aquel cartón que contenga los 15 (quince) números sorteados, ganará el pozo establecido. Dicho pozo se formará con un porcentaje fijo del monto total comercializado de cartones para el sorteo correspondiente, que será del 22.69% (veintidós con sesenta y nueve por ciento). b) Respecto de los premios de dividendo fijo referidos en los literales c), d) y e) de este artículo regirá la obligación de cada Agente de Quinielas de hacer frente al pago de los aciertos registrados, así como también la responsabilidad subsidiaria de la Banca de Cubierta Colectiva de Quinielas que integran y se pagarán con total independencia del total de cartones comercializados en el sorteo respectivo. c) Aquellos cartones que contengan 14 (catorce) de los 15 (quince) números sorteados, ganarán el equivalente a 1.000 (mil) veces el valor del cartón. d) Aquellos cartones que contengan 13 (trece) de los 15 (quince) números sorteados ganarán el equivalente a 100 (cien) veces el valor del cartón. e) Aquellos cartones que contengan 12 (doce) de los 15 (quince) números sorteados ganarán el equivalente a 2 (dos) veces el valor del cartón. Los diversos premios de un mismo cartón no son acumulables entre sí, abonándose sólo el premio mayor obtenido.

Artículo 3Artículo 3

Para poder participar en esta modalidad de juego, los participantes adquirirán cartones que tienen impresos 15 (quince) números diferentes, desde el 1 (uno) al 25 (veinticinco) inclusive.

Artículo 4Artículo 4

El acto del sorteo será organizado y ejecutado por la Dirección de Loterías y Quinielas. Dichos sorteos serán públicos y podrán ser difundidos mediante la utilización de los medios de difusión adecuados para lograr su objetivo a juicio de la Dirección de Loterías y Quinielas.

Artículo 5Artículo 5

En caso de no haberse comercializado el cartón conteniendo la combinación ganadora del premio de pozo, éste será considerado vacante y su importe incrementará, el pozo del sorteo inmediato posterior y así sucesivamente hasta que exista un ganador. (*)

Artículo 6Artículo 6

El valor del cartón será fijado por la Dirección de Loterías y Quinielas quien también podrá modificarlo en el futuro, de acuerdo con los indicadores de comercialización del juego y las condiciones económicas y financieras dando cuenta al Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 7Artículo 7

Los sorteos de esta modalidad de juego se realizarán de conformidad con la programación que realice la Dirección de Loterías y Quinielas, tendrán carácter quincenal y podrá variarse tal frecuencia de acuerdo a lo que dicha Dirección considere más conveniente en relación con el desarrollo de la comercialización de juego.

Artículo 8Artículo 8

La Dirección de Loterías y Quinielas por resolución fundada y atendiendo a las condiciones de comercialización anteriormente expuesta, podrá modificar tanto las cantidades de bolillas a extraer en cada sorteo, como al universo de números, siempre que se mantenga la relación porcentual del total esperado de premios a pagar, respecto del monto comercializado.

Artículo 9Artículo 9

Las Bancas de Cubiertas Colectivas quedan obligadas a depositar hasta el tercer día hábil siguiente al cierre de la comercialización de cartones, el importe correspondiente al 22,69% (veintidós con sesenta y nueve por ciento) del monto de los cartones comercializados para el pago del premio de pozo.

Artículo 10Artículo 10

La comercialización de cartones se efectuará a través de los Agentes de Quinielas, sus Sub-Agentes y Corredores habilitados, quienes deberán utilizar al efecto cartones especialmente diseñados para esta modalidad. La Dirección de Loterías y Quinielas instrumentará la forma de contralor de la emisión, distribución y utilización de los cartones.

Artículo 11Artículo 11

Los cartones no comercializados deberán ser depositados por las Bancas de Cubiertas Colectivas en los lugares y dentro de los horarios que indique la Dirección de Loterías y Quinielas de manera de conocer antes del sorteo el monto del pozo y la individualización de los cartones participantes.

Artículo 12Artículo 12

Luego de publicado el extracto, los apostadores que consideren tener derecho a premio de dividendo fijo, podrán reclamar su pago en la misma forma establecida para cualquier modalidad del juego de quinielas. A los efectos de realizar cualquier tipo de reclamación al premio de pozo, se aplicará el siguiente régimen: publicado el extracto del sorteo, el poseedor del cartón que tuviera la combinación ganadora, podrá presentar su reclamo ante la Dirección de Loterías y Quinielas, personalmente o mediante telegrama colacionado, fax o cualquier otro medio legalmente admitido, individualizando el número de cartón. Para ello, el reclamante dispondrá de un plazo improrrogable que vencerá al mediodía (doce horas) del tercer día hábil siguiente del sorteo. Pasado dicho plazo, el derecho a efectuar reclamaciones por concepto de premio de pozo, caducará.

Artículo 13Artículo 13

Facúltase a la Dirección de Loterías y Quinielas a dictar para la modalidad de juego que autoriza el presente Decreto los actos administrativos necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento.

Artículo 14Artículo 14

Esta modalidad de juego regirá por un período de 6 (seis) meses a contar de la fecha del primer sorteo a 12 (doce) sorteos, prorrogable conforme a lo establecido en el artículo 5º del presente Decreto.

Artículo 15Artículo 15

Comuníquese, publíquese, etc.