Artículo 1 — Artículo 1
Establécese que el acuerdo suscrito el 22 de agosto de 2006, en el Grupo No. 13 "Transporte y Almacenamiento", subgrupo 10 "Actividades marítimas complementarias y auxiliares, agencias marítimas, operadores y terminales portuarias", capítulo "Agencias Marítimas ", que se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2006, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho sub-grupo. ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 22 del mes de agosto del año 2006, reunido el Consejo de Salarios del Grupo 13 "Transporte y Almacenamiento", Sub-Grupo 10 Actividades marítimas complementarias y auxiliares, agencias marítimas, operadores y terminales portuarias, Capítulo "Agencias Marítimas" integrado por: Delegados del Poder Ejecutivo: Dr. Nelson Díaz Enrique Estevez y el Lic. Bolivar Moreira; Delegados representantes de los Trabajadores: por el Sindicato Unico Portuario Sres. Carlos Bastón y Gastón Pereira. Victor Garrido y Ruben Jokas por el Centro de Empleados de Agencias Marítimas y Delegados representantes de los Empresarios: Sres. Julio Branda y Jimmy Rohr. ACUERDAN: PRIMERO. Vigencia del Acuerdo: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio de 2006 y el 31 de diciembre de 2007. SEGUNDO. Oportunidad de los ajustes salariales: Se efectuarán ajustes con vigencia al 1º de julio de 2006, al 1º de enero de 2007 y al 1º de julio de 2007. TERCERO. Ambito de Aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarca a todas las empresas y trabajadores pertenecientes al Grupo 13 "Transporte y Almacenamiento", Sub-Grupo 10 "Actividades marítimas complementarias y auxiliares, agencias marítimas, operadores y terminales portuarias", Capítulo "Agencias Marítimas". CUARTO. Ajustes salariales: I) Ajuste salarial del 1º de julio de 2006 (1er. Ajuste salarial). Se establece, con vigencia a partir del 1º de julio de 2006, un incremento salarial del 4,91%, sobre los salarios nominales, vigentes al 30 de junio de 2006, resultante de la acumulación de los siguientes ítems: A) 3,27% por concepto de inflación esperada, para el período 01.07.06 - 31.12.06, de acuerdo a lo previsto en la encuesta selectiva de expectativas de inflación del Banco Central del Uruguay correspondiente a junio 2006 (raíz cuadrada del promedio simple para los próximos 12 meses). B) 1,5% por concepto de crecimiento de salario real (máximo de acuerdo a la pauta del Poder Ejecutivo). C) 0,089% por concepto de correctivo de acuerdo a lo previsto en las pautas del Poder Ejecutivo del convenio colectivo suscrito el 18/08/05 y homologado por decreto 195/05 del 24/10/05. II) Ajuste del 1º de enero de 2007 (2do. Ajuste salarial). Se establece, con vigencia a partir de 1º de enero de 2007, un incremento salarial sobre los salarios nominales, vigentes al 31 de diciembre de 2006, resultante de la acumulación de los siguientes ítems; A) 3,27% por porcentaje de inflación esperada, para el período 01.01.07 - 30.06.07, de acuerdo a lo previsto en la encuesta selectiva de expectativas de inflación del Banco Central del Uruguay correspondiente a junio 2006 (raíz cuadrada del promedio simple para los próximos 12 meses). B) 2% por concepto de crecimiento de salario real (máximo de acuerdo a la pauta del Poder Ejecutivo). C) Un correctivo resultante de comparar la inflación real del período julio de 2006 a diciembre de 2006 en relación a la inflación que se estima para dicho período. III) Ajuste del 1º de julio de 2007 (3er. Ajuste salarial). Se establece, con vigencia a partir del 1º de julio de 2007, un incremento salarial sobre los salarios nominales, vigentes al 30 de junio de 2007, resultante de la acumulación de los siguientes ítems: A) El porcentaje por concepto de inflación esperada resultante de la raíz cuadrada del valor para el promedio simple de los próximos 12 meses de la encuesta selectiva de expectativas de inflación del Banco Central del Uruguay del mes de junio de 2007. B) 2% por concepto de crecimiento de salario real (máximo de acuerdo a la pauta del Poder Ejecutivo). C) Un correctivo resultante de comparar la inflación real del período diciembre 2006 a junio de 2007 en relación a la inflación que se estima para dicho período. IV) Correctivo del 1º de julio de 2007 al 31 de diciembre de 2007. Se establece un correctivo resultante de la inflación real del período julio 2007 a diciembre 2007 en relación a la inflación que se estime para dicho período. Dicho correctivo se deberá considerar en oportunidad del acuerdo a regir a partir del 1º de enero de 2008. QUINTO. Salarios Mínimos. Se establecen los siguientes salarios mínimos por categoría: Categorías Importes Mínimos Nominales Julio 2006 Aprendiz $ 4.010 Auxiliar Básico $ 7.760 Auxiliar Medio $ 11.520 Auxiliar Superior $ 17.700 Jefe/Encargado $ 22.675 SEXTO. Cláusula de salvaguarda: Las partes acuerdan expresamente que si la inflación real, medida a través del IPC (Indice de Precios al consumo), en cualesquiera de los períodos que corresponda comparar con la inflación esperada (encuesta selectiva de expectativas de inflación del BCU), superare una tasa del 15 por ciento anual, se tomará como máximo un IPC del 15% anual a los efectos que correspondan aplicar en el presente convenio, relacionado con el período que corresponda aplicarlo. SEPTIMO. Ambas partes se comprometen a ajustarse a las disposiciones del Decreto 406/988, en lo que corresponda a las actividades de dicho subgrupo. OCTAVO. Licencia Sindical: Se negociará oportunamente, una vez, que el Consejo Superior Tripartito o quien corresponda, establezca los lineamientos generales aplicables. En caso de no aprobarse dichos lineamientos, las partes se comprometen a negociar dicho tema en la órbita del Consejo de Salarios. NOVENO. Las partes acuerdan que en caso de que una empresa no pueda acceder al cumplimiento del presente laudo, por razones debidamente justificadas y documentadas ante la autoridad competente, podrá solicitar el descuelgue del presente acuerdo. DECIMO. Las partes se comprometen a realizar los máximos esfuerzos para solucionar las eventuales controversias que pudieran suscitarse por la aplicación del presente acuerdo, dialogando y comprometiéndose expresamente a que previo a adoptar cualquier medida de fuerza que pudiera perjudicar tanto al trabajador como al empleador, se practique una instancia ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. DECIMO PRIMERO. A los efectos de ser refrendado por los delegados titulares del grupo 13 del Consejo de Salarios, y su posterior aprobación por el Poder Ejecutivo, se eleva la presente. DECIMO SEGUNDO. Las partes acuerdan condicionar la vigencia del presente acuerdo a la aprobación por decreto del Poder Ejecutivo. DECIMO TERCERO. Leída que fue la presente, se ratifica su contenido, firmando a continuación seis ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fecha arriba indicados. Por los trabajadores: Por CENTRO DE NAVEGACION: Por el M.T.S.S.: ACTA DE CONSEJO DE SALARIOS: En la ciudad de Montevideo, a los 28 días del mes de agosto de 2006, reunido el Grupo 13 de Consejo de Salarios "Transporte y Almacenamiento" integrado por: Por el Poder Ejecutivo: Los Dres. Nelson Díaz y Enrique Estevez y las Dras. María Noel Llugain y Cecilia Siqueira y el Lic. Bolivar Moreira. Por el Sector Empresarial: La Sra. Cristina Fernandez y el Sr. Gustavo Gonzalez; y Por el Sector Trabajador: El Sr. José Fazio y el Sr. Ismael Larrosa, manifiestan que: PRIMERO: Recepcionan los Acuerdos alcanzados en los siguientes Sub-grupos: Sub-grupo 10 Capítulo Agencias Marítimas; Sub-grupo 11 literales A, B, C, D y F; Sub-grupo 12 Capítulos Aeroaplicadores, Compañías Extranjeras, Talleres Aeronáuticos, Pilotos de Aviación Ligera o de pequeño porte. SEGUNDO: Solicitan al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional de los mencionados Acuerdos. TERCERO: Leída que fue la presente, se ratifica su contenido, firmando a continuación cinco ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fecha arriba indicados. POR EL MTSS. POR EL SECTOR EMPRESARIAL POR EL SECTOR TRABAJADOR