Artículo 1 — Artículo 1
Establécense los salarios mínimos, categorías y demás condiciones laborales para el Grupo 5 "Transporte Terrestre de Personas". CAPITULO I: Transporte Urbano y Suburbano A) Personal de plataforma. - Conductor N$ 552.84 por jornal al ingreso. La categoría conductor tendrá además una prima por antigüedad de acuerdo a la siguiente escala: N$ 1 año 4.76 2 años 8.28 3 años 11.79 4 años 15.30 5 años 18.81 6 años 22.33 7 años 25.84 8 años 29.35 9 años 32.86 10 años 36.38 11 años 39.89 12 años 43.40 13 años 46.91 14 años 50.43 15 años 53.94 16 años 57.45 17 años 60.96 18 años 64.48 19 años 67.99 20 años 71.50 22 años 78.53 23 años 82.04 24 años 85.55 25 años 89.06 26 años 92.58 - Guarda: N$ 502.59 por jornal y al ingreso. - La categoría guarda tendrá además una prima por antigüedad de acuerdo a la siguiente escala: N$ 1 año 3.53 2 años 6.86 3 años 10.20 4 años 13.54 5 años 16.88 6 años 20.21 7 años 23.55 8 años 26.99 9 años 30.23 10 años 33.56 11 años 36.90 12 años 40.24 13 años 43.58 14 años 46.91 15 años 50.25 16 años 53.59 17 años 56.93 18 años 60.26 19 años 63.60 20 años 66.94 21 años 70.28 22 años 73.61 23 años 76.95 24 años 80.29 25 años 83.63 26 años 86.69 Sin perjuicio de la prima establecida, se fija el quebranto de caja de los guardas en un 130% del valor del boleto común por jornada de trabajo. - Conductor Maniobrista: N$ 506.18 por jornal. - Conductor de Remolque: N$ 628.33 por jornal. - Conductor de Camioneta: N$ 506.18 por jornal. - Conductor de Móvil: N$ 552.84 por jornal. B) Personal de Administración. - Auxiliar Ingreso N$ 11.347.99 mensuales N$ 1 año 11.577.28 2 años 11.806.56 3 años 12.035.85 4 años 12.265.14 5 años 12.494.43 6 años 12.754.38 7 años 13.306.09 8 años 13.443.13 9 años 13.735.94 10 años 14.019.21 11 años 14.082.65 12 años 14.248.90 13 años 14.456.43 14 años 14.730.29 15 años 14.952.79 16 años 15.160.78 17 años 15.363.25 18 años 15.493.19 19 años 15.704.45 20 años 15.933.74 21 años 16.163.03 22 años 16.392.31 23 años 16.621.60 24 años 16.850.89 25 años 17.080.18 26 años 17.309.46 N$ Oficial 1º 17.781.74 mensuales Oficial 2º 17.470.56 mensuales Oficial 3º 14.728.96 mensuales Oficial 4º 13.301.19 mensuales Oficial 5º 11.873.71 mensuales Ordenanza mayor 9.291.96 mensuales de 18 años Ordenanza menor de 18 años 7.480.00 mensuales C) Centro procesamiento de datos. N$ Registrador 6º 12.597.99 mensuales Registrador 5º 13.795.49 mensuales Registrador 4º 14.992.50 mensuales Registrador 3º 16.190.49 mensuales Registrador 2º 17.387.99 mensuales Registrador 1º 18.586.76 mensuales Bibliotecario 6º 13.486.91 mensuales Bibliotecario 5º 15.120.65 mensuales Bibliotecario 4º 15.773.76 mensuales Bibliotecario 3º 16.466.41 mensuales Bibliotecario 2º 17.387.99 mensuales Bibliotecario 1º 18.586.76 mensuales Operador 6º 16.848.01 mensuales Operador 5º 18.586.76 mensuales Operador 4º 19.117.31 mensuales Operador 3º 19.869.50 mensuales Operador 2º 20.185.70 mensuales Operador 1º 21.571.00 mensuales Todas la categorías establecidas en el escalafón de computación, se consideran provisorias hasta el momento en que se realice la evaluación de tareas que fijará los criterios a aplicar. Para el caso en que se efectúen promociones en base a las categorías provisorias establecidas, la remuneración a abonarse corresponderá al salario inmediatamente superior al de la categoría del promovido. En lo que se refiere a la categoría de auxiliar, y hasta tanto se realice la evaluación de tareas que en definitiva fijará el criterio a aplicar, la Compañía Uruguaya de Transporte Colectivos S.A., podrá disponer el pasaje en comisión de auxiliares a las categorías de Oficiales 3º, 4º y 5º, remunerándolos, como mínimo, con el salario inmediato superior al que perciben en el momento de otorgárseles la comisión. D) Personal de Taller y Carrocería. N$ Peón 450.00 por jornal. Peón especializado 468.04 por jornal. Aprendiz 404.03 por jornal. Tanquero Subencargado 14.163.46 mensuales. Tanquero II 531.13 por jornal. Tanquero IV 480.61 por jornal. Oficial Técnico 872.15 por jornal. Oficial Téc. responsable de grupo 787.28 por jornal. Oficial Especializado 707.71 por jornal. Oficial 628.33 por jornal. Medio Oficial 580.74 por jornal. Aprendiz adelantado 451.54 por jornal. Fiscal de puerto 578.19 por jornal. Auxiliar de arrendamiento y pañol 555.34 por jornal. Medio Oficial neumáticos 527.04 por jornal. Medio Oficial Gomero 527.04 por jornal. E) Personal de Servicios Generales N$ Medio Oficial Albañil 513.83 por jornal. Operador Lavador y Mantenimiento 555.34 por jornal. Operador Lavador 513.83 por jornal. Lavador 461.69 por jornal. Engrasador 513.83 por jornal. Sereno 461.69 por jornal. Conductor de camioneta 13.820.94 mensuales. Sereno Conserje 17.046.26 mensuales. Portero Informante 13.820.94 mensuales. Portero Vigilante 13.820.94 mensuales. Portero 13.820.94 mensuales. Auxiliar de Compras 20.633.66 mensuales. Dibujante 22.479.71 mensuales. Limpiador I 12.108.79 mensuales. Limpiador II 11.256.73 mensuales. Limpiador III 9.803.90 mensuales. Asistente de Servicio 12.108.79 mensuales. Telefonista I 13.942.21 mensuales. Telefonista II 12.981.85 mensuales. Telefonista III 11.348.00 mensuales. Operador de Radio I 12.981.85 mensuales. Operador de Radio II 11.348.00 mensuales. Operador de Radio III 10.467.43 mensuales. F) Personal de Almacenes. N$ Supervisor I 20.797.94 mensuales. Supervisor II 19.087.95 mensuales. Oficial de Ventas I 17.533.44 mensuales. Oficial de Ventas II 16.120.29 mensuales. Ayudante de Ventas I 13.306.00 mensuales. Ayudante de Ventas II 9.291.96 mensuales. Fiscalizador de Repuestos I 15.589.35 mensuales. Fiscalizador de Repuestos II 15.018.99 mensuales. Vendedor I 14.835.66 mensuales. Vendedor II 13.667.64 mensuales. Asistente de Servicio I 13.000.00 mensuales. Asistente de Servicio II 12.753.75 mensuales. La función de Ayudante de Ventas II será desempeñada meritorio mayor de dieciocho años. G) Otros Cargos Asistente de Control de Calidad: N$ 24.725.13 mensuales. Fiscal Oficina de Control I: N$ 17.923.16 mensuales. Fiscal Oficina de Control II: N$ 15.907.05 mensuales. Fiscal Oficina de Control III: N$ 14.369.81 mensuales. Fiscal Oficina de Control IV: N$ 11.348.00 mensuales. Oficial Especializado Encargado Manten. N$ 628.33 jornal. Oficial Especializado Mantenimiento: N$ 605.80 jornal. 2) Aquellas empresas que mantengan la categorización de Oficial II y Medio Oficial II, mantendrán las mismas con los salarios actualmente vigentes, con más el porcentaje general que por este decreto se establece, hasta la realización de la evaluación de tareas correspondiente. 3) Las empresas que cumplen servicios urbanos en el interior de la República, tendrán las mismas categorías establecidas en el artículo 3º, en lo que corresponda, y abonarán salarios mínimos equivalentes al ochenta por ciento de los fijados para las mismas. 4) Se consideran comprendidos dentro de las disposiciones de este capítulo todos aquellos servicios de similares características operativas a los estrictamente urbanos, suburbanos, con independencia de las empresas que los presten. 5) Quebrantos Recaudadores ........................ 0,60 0/00 s/Total de recaudación mensual. Auxiliares expendedores de boletos rebajados s/ recaudación mensual ....... 1,00% Pagador de jornales ....................... N$ 1.100.00 mensuales Ayudante de Caja .......................... N$ 1.600.00 mensuales Cajero .................................... N$ 2.000.00 mensuales En el futuro, estos valores serán incrementados automáticamente en igual porcentaje que el precio de venta del boleto común cada vez que se opere un aumento del precio de referencia. Las empresas intervinientes del presente acuerdo convienen que unilateralmente determinarán el mecanismo de liquidar las partidas indemnizatorias por concepto de quebrantos que otorga a sus trabajadores. Caja de Antigüedad Persona de Servicio y Obreros a partir del 1º de julio de 1985 1 año .... N$ 2.78 2 años ... N$ 5.55 3 años ... N$ 3.33 4 años ... N$ 11.10 5 años ... N$ 13.88 6 años ... N$ 16.65 7 años ... N$ 19.43 8 años ... N$ 20.20 9 años ... N$ 24.98 10 años .. N$ 27.75 11 años .. N$ 30.53 12 años .. N$ 33.30 13 años .. N$ 36.08 14 años .. N$ 38.85 15 años .. N$ 41.63 16 años .. N$ 44.40 17 años .. N$ 47.18 18 años .. N$ 49.95 19 años .. N$ 52.73 20 años .. N$ 55.50 21 años .. N$ 58.28 22 años .. N$ 61.05 23 años .. N$ 62.83 24 años .. N$ 66.60 25 años .. N$ 69.38 26 años .. N$ 72.15 Para los mensuales se multiplica la antigüedad por 25 las empresas podrán constituir un sistema que permita a los trabajadores guardas, atender sus faltantes hasta un monto no mayor que el quebranto que perciba. 6) Las partes acuerdan que para el transporte urbano, se abonará conjuntamente con el aguinaldo parcial a abonar a fin de año, una gratificación equivalente al anticipo liquido del sueldo anual complementario generado al 31 de mayo de 1985 por doce meses de trabajo o su proporción de acuerdo al tiempo trabajado. CAPITULO II: Transporte Internacional, Interdepartamental y Departamental Interurbano 1) Se establecen los siguientes salarios mínimos para cada una de las categorías que a continuación se detallan. A) Personal de Carretera Se establece que la equivalencia en km. de la suma de las jornadas legales de un mes es de 10.000 Kms. sin que ello modifique el régimen actual de la paga. Ningún trabajador comprendido en este laudo estará obligado a trabajar después de cumplidos los 10.000 Kms. mensuales. A los solos efectos de cálculo, y sin que ello signifique alterar el concepto de jornada legal (que por el ejercicio de las compensaciones se mantiene en 10.000 Kms. por mes), ni el mínimo asegurado, el salario diario se estipula en 400 Kms. Conductor: Se remunerará con N$ 2,0895 por kilómetro recorrido con un mínimo asegurado de seis mil kilómetros mensuales. El conductor tendrá además de la remuneración mínima establecida una prima por antigüedad de acuerdo a la resolución ordinaria de COPRIN Nº 321, cuyos valores actualizados se reflejan en la siguiente escala: 1.- N$ 38.88 2.- N$ 77.76 3.- N$ 116.64 4.- N$ 155.52 5.- N$ 194.40 6.- N$ 233.28 9.- N$ 272.16 10.- N$ 388.80 11.- N$ 427.68 12.- N$ 466.56 13.- N$ 505.44 14.- N$ 544.32 15.- N$ 583.20 16.- N$ 622.08 17.- N$ 660.96 18.- N$ 699.84 19.- N$ 738.72 20.- N$ 777.60 21.- N$ 816.48 22.- N$ 855.36 23.- N$ 894.24 24.- N$ 933.12 25.- N$ 972.00 26.- N$ 1010.88 Guarda: Se remunerará 1,7413 por kilómetro recorrido con un mínimo asegurado de 6.000 kilómetros mensuales. El guarda tendrá, además de la remuneración mínima establecida una prima por antigüedad de acuerdo a lo establecido para la categoría conductor. Para esta categoría se establece un quebranto de caja mínimo, por día efectivo de labor, equivalente a nuevas unidades pasajero/kilómetro que se actualizarán en cada fijación de tarifas. Tanto la categoría guarda como la de conductor percibirán un viático de acuerdo a la resolución ordinaria de COPRIN Nº 555, cuyos valores actualizados al 1º de junio de 1985 son los siguientes: N$ 230.24 por concepto de almuerzo o cena y N$ 317.32 por concepto de alojamiento (cama). Conductor maniobrista: N$ 2.2697 por kilómetro, sobre la base de cuarenta kilómetros por hora efectiva de labor. Conductor Gruero: N$ 746.94 por jornal, o N$ 2,0895 por kilómetro recorrido, en aquellas situaciones en que sale a desempeñar funciones en carretera. Conductor en camioneta: (Interior): N$ 13.774.04 mensuales. Conductor de camioneta: (Montevideo) N$ 14.854.83 mensuales. Cobrador de coche: N$ 12.819.34 mensuales, más una prima por antigüedad de N$ 151 por año. El cobrador de coche tendrá un tipo máximo de recorrido por servicio de veinticinco kilómetros desde el punto de partida (incluidos en el salario) no pudiendo las empresas incluir más de un cobrador de coche por servicio. Auxiliar de a bordo: N$ 1,44 por kilómetro recorrido. El auxiliar de a bordo desempeñará, en el interior del vehículo todas aquellas funciones que no sean propias de la categoría guarda, y sin perjuicio de aquellas que realiza antes de comenzar o una vez finalizado el viaje, tal como, y a vía de ejemplo, recibir y atender los pasajeros y controlar sus pasajes. Los servicios que creen con auxiliares a bordo y no tengan guarda, no podrán tomar pasajeros en ruta que no cuenten con el pasaje correspondiente. La definición establecida tiene el carácter de provisoria, hasta el momento en que se realice la evaluación de tareas que en definitiva decidirá y no modifica la situación de los servicios que en la actualidad se cumplen con guardas. Al personal de las categorías guardas y conductores de carretera: por esperas y/o trabajos auxiliares se les abonará una remuneración de 45 minutos previos a la toma de turno y de 39 minutos posteriores por jornada de trabajo. Estos minutos serán reducidos a 30 kilómetros por hora o fracción, parcialmente. El precio por kilómetro que se establece en el presente decreto, refleja el promedio de todos los pagos mensuales de naturaleza salarial, estando incluidas en el mismo las horas extraordinarias abonadas de acuerdo a derecho así como el complemento por nocturnidad. Esta forma de remuneración no significa modificación alguna a las funciones que cumplen los trabajadores de la categoría remunerada de la forma establecida. B) Personal de Administración y Agencia. Meritorio menor de 18 años: N$ 7.218,76 mensuales. El meritorio menor de dieciocho años deberá ser sometido a una prueba de evaluación en un plazo máximo de dos años a contar desde su ingreso, siendo ascendido a auxiliar en caso de aprobación. Meritorio mayor de 18 años: N$ 9.625.01 mensuales. El meritorio mayor de dieciocho años percibirá al año de ingreso, un salario mensual mínimo de N$ 10.825.89 y será sometido a una prueba de evaluación en un plazo máximo de dos años desde su ingreso, siendo ascendido a la categoría auxiliar en caso de aprobación. Auxiliar de Administración: N$ 14.008.21 mensuales, más una prima por antigüedad de N$ 151 por año, hasta un máximo de veinticinco años. En toda agencia, y por cada turno de ocho horas, debe desempeñar funciones un auxiliar de agencia que percibirá una remuneración mínima igual a la de la categoría cajero de agencia, siendo el único responsable de la caja dentro de su turno, a excepción de que la función de recaudación la realice el agenciero o cajero de agencia existente. Cuando la función de recaudación la realice el agenciero, cajero de agencia u otro auxiliar con estas mismas características, y la misma coincida parcialmente con el turno de otro auxiliar de agencia, éste, y por el tiempo en que coincida, percibirá la remuneración mínima de su categoría específica. Esta disposición no significa modificación alguna a la situación actualmente existente en cada una de las empresas del sector, que vaya en desmedro de lo dispuesto; esto, que los agencieros que al 19 de junio del corriente no tuvieren funciones de recaudación no las desempeñarán en el futuro. Oficial 1º: N$ 22.306.25 mensuales. Oficial 2º: N$ 20.913.24 mensuales. Oficial 3º: N$ 20.024.59 mensuales. Peón Administrativo: N$ 16.121.71 mensuales Cajero (Casa Central): N$ 15.269.13 mensuales Cajero de Agencia: N$ 13.972.18 mensuales La categoría de cajero (casa central) y cajero de agencia percibirá además una prima equivalente al cincuenta por ciento del salario promedio básico anual de cada categoría, que podrá ser abonado trimestralmente, por concepto de quebranto de caja y en proporción al tiempo trabajado en el mismo período. Centro de Procesamiento de Datos: Registrador 1º N$ 17.857.01 mensuales Registrador 2º N$ 16.704.17 mensuales Operador: N$ 20.722.30 mensuales Programador N$ 25.264.01 mensuales Analista N$ 27.778.64 mensuales Todas las categorías establecidas en el escalafón de computación se consideran provisorias hasta el monto en que se realice la evaluación de tareas que fijará los criterios a aplicar. Para el en que se efectúen promociones en base a las categorías provisorias establecidas, la remuneración a abonarse corresponderá al salario inmediatamente superior al de la categoría del promovido. C) Repartidores de Encomiendas. Todos los repartidores tendrán una prima por antigüedad de N$ 60, hasta los once años. Repatidor de encomiendas: Montevideo N$ 11.462.35 mensuales Repartidor de encomiendas (Motos o motonetas): N$ 12.561.15 mensuales Repartidor de encomiendas en el Interior: N$ 10.627.74 Repartidor de encomiendas en el Interior (Motos o motonetas) N$ 11.648.49 D) Personal de Taller y Estación de Servicio (Salarios por jornal) Oficial: N$ 774.56 Oficial de 2da.: N$ 724.13 Medio Oficial: N$ 702.51 Medio Oficial de 2da.: N$ 571.62 Aprendiz de Ingreso: N$ 369.87 Aprendiz de 2da.: N$ 403.49 Aprendiz de 1ª: N$ 419.11 Aprendiz adelantado: N$ 432.32 Oficial Gomero: N$ 635.26 Medio Oficial Gomero: N$ 606.44 Engrasador: N$ 635.26 Ayudante Engrasador: N$ 606.44 Tanquero: N$ 600.44 Lavador (ingreso): N$ 572.82 Lavador (seis meses): N$ 600.44 Balanceador: N$ 702.51 Peón Calificado: N$ 516.38 Peón: N$ 456.33 E) Personal de Mantenimiento y Servicio Limpiador: N$ 12.224.91 Peón de mantenimiento y servicio: N$ 12.224.91 Sereno: N$ 516.38 por jornal. 2) Las empresas que cumplen servicios departamentales interurbanos, tendrán las mismas categorías establecidas en el numeral anterior en lo que corresponda, y abonarán salarios y beneficios mínimos equivalentes al ochenta por ciento de los fijados para las mismas. 3) Las empresas que al 31 de mayo de 1985, estuvieran abonando a sus conductores y guardas salarios inferiores a los mínimos previstos en el presente decreto para tales categorías laborales, quedan autorizadas a no aplicar en forma inmediata estos salarios mínimos, pero deberán incrementar progresivamente sus salarios hasta alcanzar estos mínimos, en los montos y fechas que en los siguientes cuadros se establecen: a) Conductores. Salarios Salarios Salarios Salarios a 31/5/85 a 1/6/85 a 1/10/85 a 1/2/86 igual o inferior a N$ 1.40x/ N$ 1.8895 N$ 1.9895 N$ 2.0895 km entre N$ 1.40 y N$ 1.50 1.9895 2.0895 entre N$ 1.50 y N$ 1.67 2.0895 b) Guardas Salarios a 31/5/85 salarios a 1/6/85 salarios a 1/10/85 hasta N$ 1.30x/km N$ 1.6413 N$ 1.7413 Mayor N$ 1.31 hasta 1.393 N$ 1.7413 Los salarios mínimos establecidos en los cuadros anteriores serán incrementados, en oportunidad de cada laudo posterior al presente hasta lograr la equiparación, en una suma equivalente a la que resulte de aplicar el porcentaje general de incremento de cada laudo al salario mínimo por km., correspondiente a esos mismos laudos. 4) El personal de la empresa ONDA S.A. recibirá, en sustitución de los aumentos establecidos con carácter general en el presente decreto los siguientes: a partir del 1º de julio de 1985 el 20% (veinte por ciento) sobre los salarios al 31 de mayo de 1985; a partir del 1º de agosto de 1985, 25% (veinticinco por ciento) sobre los salarios del 31/5/85; y en los meses sucesivos el 25% (veinticinco por ciento) sobre sus salarios vigentes al 31 de mayo de 1985. 5) Nocturnidad. Se establece con carácter general una compensación nocturna mínima del 15% de la remuneración diaria para todo el personal que desempeñe funciones entre las 21 y 5 horas. Cuando un empleado u operario realice el 50% o más de su jornada de labor dentro del horario indicado percibirá por tal tiempo la compensación establecida. Quedan excluidos de la compensación el personal carretero y serenos. La compensación aquí determinada personal carretero y serenos. La compensación aquí determinada no podrá significar en ningún caso disminución del porcentaje actualmente abonado por las empresas que se encuentren por encima del mínimo establecido. CAPITULO III: Transporte de Escolares y Turismo. 1) Los conductores de transporte de escolares percibirán una remuneración mínima por jornal de ocho horas de N$ 552.84. Los acompañantes de transporte escolares percibirán una remuneración mínima por jornal de ocho horas de N$ 367.50. 2) El conductor de transporte con servicio de turismo y/o contratados a terceros, percibirá una remuneración mínima por jornal de N$ 504.37 sobre la base de un jornal de ocho horas, o N$ 2,0895 por kilómetro recorrido cuando cumple funciones en carretera. El cómputo de horas deberá hacerse una vez finalizado el trabajo en carretera y se considerarán extras aquellas que sobrepasen las ocho horas básicas de una jornada de labor. En aquellas jornadas en que se combinen trabajo en carretera y de otra índole, se abonarán los kilómetros y las horas efectivamente trabajadas, sin asegurarse mínimo alguno. Este régimen se aplicará a las excursiones nacionales e internacionales de más de un día de duración. CAPITULO IV: Automóviles con Taxímetro y Servicios Anexados 1) Los conductores de automóviles con taxímetro del departamento de Montevideo percibirán la siguiente remuneración: N$ 11,66 por bajada de bandera; N$ 0.68 por caída de ficha, y N$ 9.00 por complemento nocturno, de 0 a 6 horas. (*) 2) Los sectores profesionales representados en este Consejo, convienen en la fijación de un salario mensual ficto de N$ 10.700.00 que regirá a partir del 1º de julio de 1985. 3) La primera partida del sueldo anual complementario correspondiente al ejercicio 1985, se complementará con una gratificación extraordinaria de N$ 1.508.80. 4) Operadores de Radio. Se establecen los siguientes salarios mínimos mensuales para cada uno de los grados de la categoría operador de radio de las empresas que prestan al servicio de radiotaxi: Operador de radio I. N$ 11.654.00 Operador de radio II " 10.134.00 Operador de radio III " 9.123.00 La permanencia en los grados III y II no podrá ser superior, en ningún caso, a seis y veinticuatro meses respectivamente a contar de la fecha de ingreso del trabajador. 5) Los salarios mínimos fijados en el numeral anterior, se corresponden a jornadas de seis horas de labor, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1º de la ley 12.548 del 16 de octubre de 1958 y a resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha 19 de mayo de 1975. 6) Aquellas empresas que presten servicio de radiotaxi, y cuenten al 1º de junio de 1985 con una flota de móviles a su servicio inferior a las cuarenta unidades, adecuarán sus salarios con respecto a los mínimos aquí fijados, de acuerdo a la siguiente escala: al 1º de junio de 1985, abonarán el 76% del salario mínimo; al 1º de agosto de 1985, abonarán el 82%; al 1º de octubre de 1985, abonarán el 91% y a partir del 1º de diciembre de 1985 abonarán el 100% del salario mínimo fijado en cada uno de los grados de la categoría. Los aumentos salariales que se produzcan a partir del 1º de octubre de 1985 y durante el período de financiación, deberán ser absorvidos por las empresas en un cien por ciento calculados sobre los salarios mínimos establecidos en el numeral 4 de este capítulo. 7) Los operadores de radio generarán, a partir de los veinticuatro meses del ingreso, una prima por antigüedad de N$ 183,00 por año, hasta el año doce. A partir del año trece y hasta el veintidós, la prima por antigüedad se otorgará bianualmente y del año veintitrés en adelante, trianualmente. Esta prima por antigüedad se reajustará de acuerdo a las variaciones producidas en el salario mínimo nacional. 8) Los telefonistas de parada percibirán la suma de N$ 3.00 por viaje, que serán abonados por el taximetrista beneficiario del mismo. El salario vacacional y el sueldo anual complementario del conductor de automóviles con taxímetro del departamento de Montevideo, se regirá por lo laudado para todo el grupo. Disposiciones Generales. 1) La suma para el mejor goce de la licencia anual (salario vacacional), será mejorado de la siguiente manera: en el segundo semestre del año en curso, será del 60% en 1986 en el 70%; en 1987 el 85% y en 1988, el 100%. Los años indicados se refieren al efectivo goce de la licencia anual, y no al de su generación. 2) El fondo de vivienda de los trabajadores del sector, será objeto del siguiente tratamiento: en el transporte urbano, será extensiva su aplicación a todas las empresas urbanas del departamento de Montevideo que hubieren percibido recursos par ello, estructurándose sobre las bases existentes; en lo que respecta al transporte interdepartamental y suburbano, el tema será objeto de estudio durante el próximo período del Consejo. 3) Aquellas empresas que estuvieren obligadas legal o reglamentarimente a otorgar a sus trabajadores beneficios no incluídos expresamente en este documento, mantendrán sus obligaciones aun cuando por aplicación de este laudo modifiquen su categorización sectorial. 4) El Consejo de Salarios Grupo 5, nombrará una comisión bipartita, a efectos de estudiar el punto relativo a las esperas y "ancladas" del personal carretero, que deberá elevar al mismo sus conclusiones antes del día 30 de agosto del corriente. 5) Todos los trabajadores de las empresas comprendidos en el presente laudo de nivel igual o inferior al de las categorías laudadas con remuneraciones mayores cuya categoría no se encuentre expresamente identificada en la redacción del mismo, percibirán un aumento mínimo del veinticinco por ciento sobre las remuneraciones vigentes al 31 de mayo de 1985, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 4 del capítulo II y de considerar que se excluyen de este laudo al personal de dirección cuyo salario será fijado por convenio de partes. 6) Se ratifican y declaran de total vigencia y hasta tanto no se realice una nueva evaluación de tareas, las categorías actualmente existentes y las disposiciones de laudos y convenios anteriores en cuanto no se opongan y modifiquen a las determinadas en el presente decreto. A vía de ejemplo y sin que ello signifique limitación alguna, se señala: laudo de Consejo de Salario de fecha 21/2/57 (7º Laudo), publicado en el Diario Oficial ejemplar Nº 15.060 del 11 de marzo siguiente; laudo del Consejo de Salarios de fecha 25 de octubre de 1961 (10º laudo), publicado en el Diario Oficial ejemplar Nº 16.264 del 25 de igual mes; laudo de fecha 24 de febrero de 1964 (12º Laudo), publicado en el Diario Oficial ejemplar Nº 16.843 del 16 de marzo siguiente; y laudo de fecha 23 de julio de 1965 (13º Laudo), publicado en el Diario Oficial ejemplar Nº 17.159 del 21 de julio siguiente. 7) Aquellas empresas que al 31 de mayo de 1985 tuvieren salarios inferiores en más de N$ 1.600.00 al 80% de los en este laudo establecidos como mínimo para cada una de las categorías, adecuarán sus diferencias de acuerdo a lo siguiente: al 1º de junio ajustarán diferencia en un 60%, al 1º de octubre de 1985, al 75%, y al 100% al 1º de febrero de 1986. Esos salarios, para el caso de los jornaleros, se calcularán sobre la base de veinticinco jornales por mes. Esta disposición que se aplicará al personal de administración y talleres, es sin perjuicio de los aumentos salariales que se produzcan en el período, que en todo caso aplicarán sobre los mínimos que en cada oportunidad se establezcan. 8) En vista de que la ausencia de tarifas durante el mes de junio de 1985 impide dar vigencia a los incrementos salariales contenidos en este laudo al 1º de junio de 1985, las empresas compensarán a sus trabajadores con una gratificación extraordinaria (decreto 290/982 de 18/8/82 artículo 17), equivalente al aumento nominal que correspondería a dicho mes, que se abonará el 30 de setiembre de 1985, anticipándose a cuenta un 40% el 31/7/985 y un 30% al 31/8/85. Los descuentos por el paro del mes de julio, se realizarán en la liquidación final del 30/9/985. En la empresa ONDA S.A. esta gratificación se realizará calculando que el incremento que correspondería por junio es de un 18%. Esta disposición no se aplica a los automóviles con taxímetro. 9) Los salarios mínimos determinados por el presente decreto regirán desde el 1º de julio de 1985.