Decreto369-1987·1987

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 1 COMERCIO. SUBGRUPO N° 39 VENTA DE MOTOS CICLOMOTORES SUS REPUESTOS Y ACCESORIOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

8 de abril de 1987

Fecha de publicación

9 de marzo de 1987

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase con carácter nacional un aumento general del 19% (diecinueve por ciento) sobre todos los salarios sin distinción de categorías para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 1 "Comercio", Subgrupo Nº 39 "Venta de Motos, Ciclomotores, sus repuestos y accesorios, con vigencia del 1º de junio de 1987 hasta el 30 de setiembre de 1987.

Artículo 2Artículo 2

Se establecen los siguientes salarios mínimos: Sección Ventas Mensuales N$ Encargado ........................................... 56.663.00 Vendedor ........................................... 52.798.00 Auxiliar de Primera ................................. 43.271.00 Auxiliar de Segunda ................................. 32.197.00 Cadete .............................................. 25.757.00 Vendedor de Plaza ................................... 34.770.00 Viajante ............................................ 34.770.00 Sección Administración Mensual N$ Encargado ............................................ 52.798.00 Auxiliar Primera ..................................... 39.924.00 Auxiliar de Segunda .................................. 30.909.00 Operador Mecanizada .................................. 40.695.00 Operador de Consola .................................. 43.262.00 Operador de Terminal ................................. 40.695.00 Gravo Verificador .................................... 34.770.00 Cadete ............................................... 25.757.00 Cobrador ............................................. 37.346.00 Telefonista .......................................... 32.197.00 Sección Depósito y Expedición Mensual N$ Encargado ............................................ 46.361.00 Auxiliar ............................................. 32.197.00 Cadete ............................................... 25.757.00 Chofer ............................................... 37.346.00 Peón ................................................. 28.847.00 Sereno ............................................... 32.197.00 Limpiador ............................................ 25.757.00 Cajero ............................................... 34.770.00 Cajero General ....................................... 43.271.00 Sección Service Mensual N$ Encargado ............................................ 46.361.00 Auxiliar ............................................. 40.695.00 Aprendiz ............................................. 28.847.00

Artículo 3Artículo 3

Establécese que el presente decreto no incluye personal de Dirección fijándose salarios mínimos hasta la categoría de encargado inclusive.

Artículo 4Artículo 4

Sin perjucio de los salarios mínimos establecidos en el presente decreto, ningún trabajador podrá percibir un incremento salarial inferior al 19% (diecinueve por ciento) sobre su remuneración vigente al 31 de mayo de 1987. Se exceptúa de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 5Artículo 5

Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de diferencia alguna en las remuneraciones por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 6Artículo 6

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deban asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas.

Artículo 7Artículo 7

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más de un 14,5% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 8Artículo 8

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese, etc.