Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase en el 0,01 (cero con cero uno por ciento) anual, la diferencia de tasas del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias aplicable a las reliquidaciones originadas en la cancelación de préstamos en plazo menores a los previstos originalmente.- Lo dispuesto en el inciso anterior regirá exclusivamente para las cancelaciones realizadas antes del 30 de junio de 2003 de aquellos préstamos que estuvieran vigentes al 30 de junio de 2002, siempre que se verifique alguna de las siguientes hipótesis: a) que la cancelación se realice con títulos de deuda pública nacional.- b) que la cancelación corresponda a préstamos otorgados con destino a la Vivienda.- c) que sin estar incluida en los literales a) y b) la cancelación del préstamo se efectúe con fondos que hayan sido previamente integrados en forma de aporte de capital en la empresa deudora.- (*)