Artículo 1 — Artículo 1
Establécese que el convenio colectivo suscrito el 23 de agosto de 2005, en el Grupo Núm. 1 (Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco), Subgrupo 07 (Dulces, chocolates, golosinas, galletitas y alfajores, fideerías, panificadoras, yerba, café, té y otros productos alimenticios), Capítulo Molinos de café y té, que se publica como Anexo al presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2005, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho capítulo. ACTA: En la ciudad de Montevideo, el 23 de agosto de 2005, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 1 "Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabacos", Subgrupo 07 "Dulces, chocolates, golosinas, galletitas y alfajores, fideerías, panificadoras, yerba, café, té y otros productos alimenticios" Capítulo "Molinos de café y té" integrado por: los delegados del Poder Ejecutivo Dras. María del Luján Pozzolo y Andrea Bottini, Maite Ciarniello y el Cr. Jorge Lenoble; los delegados de los empleadores el Dr. Antonio García de Soria, la Sra. Cristina Costa y los Cres. Juan Pedro Flores y Jorge Reyes; y los delegados de los trabajadores Sres. Rodolfo Ferreira, Víctor Laborde, Roberto Bordón y Juan Del Puerto. RESUELVEN: PRIMERO: Las delegaciones del sector de los empleadores y de los trabajadores presentan a este Consejo un convenio suscrito el día de hoy y negociado en el ámbito del Capítulo del Consejo de Salarios, con vigencia desde el 1º de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006, el cual se considera parte integrante de esta acta. SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de la homologación por el Poder Ejecutivo. TERCERO: Este Consejo resuelve que, en oportunidad de realizarse el ajuste salarial correspondiente al 1º de enero de 2006, se reunirá a efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que corresponda. Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado. CONVENIO COLECTIVO.- En la ciudad de Montevideo, el día 23 de agosto de 2005, entre por una parte: la Cámara Uruguaya de Cafés representada por el Dr. Antonio García de Soria, la Sra. Cristina Costa y los Cres. Juan Pedro Flores y Jorge Reyes; y por otra parte: la Confederación de Federaciones y Sindicatos de la Alimentación (CO.FE.S.A.) representada por los señores Rodolfo Ferreira, Víctor Laborde, Roberto Bordón y Juan Del Puerto respectivamente, en su calidad de delegados y en nombre y representación de las empresas y trabajadores que componen el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 1 "Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabacos", subgrupo 07 "Dulces, chocolates, golosinas, galletitas y alfajores, fideerías, panificadoras, yerba, café, té y otros productos alimenticios" Capítulo Molinos de café y té; CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales del sector, de acuerdo con los siguientes términos: PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1º de julio de 2005 y el 1º de enero de 2006. SEGUNDO: Ambito de aplicación: Las normas del presente convenio tienen carácter nacional y abarcan a todas las empresas del sector molinos de café y té y sus trabajadores dependientes. TERCERO: Ajuste salarial del 1º de julio del año 2005: Todo trabajador percibirá sobre su salario nominal al 30 de junio de 2005 un aumento del 8,47% (ocho con cuarenta y siete por ciento), que surge de la aplicación de la siguiente fórmula: Salario nominal al 30 de junio de 2005 x 1,0414 x 1,0313 x 1,01. La mencionada fórmula contempla los siguientes ítems: - 100% de la variación del Indice de Precios al Consumo en el período julio 2004 a junio 2005 (4,14%) - Inflación prevista para el semestre julio a diciembre 2005, que las partes estiman en 3,13% (promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la institución) - Recuperación o crecimiento: 1,00% Si como consecuencia de la aplicación del aumento previsto en este numeral, el trabajador pasare a tributar en una franja superior del I.R.P., se aplicará el referido ajuste sobre el salario líquido vigente al 30/6/2005. CUARTO: Sin perjuicio de lo establecido en la cláusula anterior y debiendo tener siempre presentes los salarios mínimos a regir a partir del 1º de julio de 2005 que se establecerán en la cláusula siguiente, se dispone que: a) Aquellos trabajadores que hubieren percibido incrementos salariales iguales o superiores al 4,14% entre el 1º de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005, recibirán a partir del 1/7/2005 sólo un incremento salarial de 4.16% (cuatro con dieciséis por ciento) sobre sus retribuciones al 30 de junio de 2005. (1,0313 x 1,01) b) Aquellos trabajadores que entre el 1º de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005 hubieren percibido incrementos salariales inferiores al 4,14%, recibirán sobre sus retribuciones al 30 de junio de 2005, un incremento salarial equivalente al resultado de acumular al 4.16%, el cociente entre 1,0414 y el correspondiente al porcentaje efectivamente percibido. (1,0416 x 1,0414)/ (1+ % de incremento percibido) c) Aquellas empresas que hubieran otorgado aumentos salariales en el período 1º de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005 con partidas exentas de contribuciones a la seguridad social (por ejemplo ticket alimentación, transporte, cuota mutual, etc.) podrán incluir las mismas a los efectos de lo establecido en los literales a) o b) siempre que su pago haya sido el resultado de un incremento salarial acordado y otorgado en carácter general a los trabajadores y no en aquellos casos en que simplemente se modificó la forma de pago al trabajador o se trató de un pago de carácter individual. No se tomarán en cuenta los ajustes provenientes del aumento de las tarifas (cuota mutual, transporte, etc.) d) Aquellas empresas que hayan otorgado ajustes a cuenta de futuros aumentos en el período 1º de julio de 2004 a 30 de junio de 2005 y los mismos estén documentados adecuadamente, podrán ser descontados de la totalidad del ajuste que correspondiere (cláusula tercera). Se entiende por la expresión "documentados adecuadamente", que el referido ajuste contenga la cláusula "a cuenta de futuros aumentos" así como la firma del trabajador. QUINTO: Salarios mínimos nominales por categoría a partir del 1º de julio de 2005: Una vez aplicados los porcentajes de incremento salarial establecidos en las cláusulas tercera y cuarta, ningún trabajador podrá percibir menos de los siguientes salarios mínimos nominales por categoría a regir a partir del 1º de julio del año 2005: SECTOR CAFE MOLIDO: MENSUAL Jefe de Contaduría 13.800 Jefe de Producción 12.300 Encargado de despacho 12.300 Cajero general (Aux. Calificado) 13.200 Cuentacorrentista 11.550 Auxiliar 1º de escritorio 9.250 Auxiliar 2º de escritorio 8.050 Auxiliar 3º de escritorio 7.500 Auxiliar de Laboratorio 7.500 Auxiliar de Expedición 7.500 Cajera de Despacho 7.493 Cajera de Sucursal 7.493 Auxiliar de Ventas 7.028 Telefonista 7.028 Auxiliar mayor de 18 años 6.700 Auxiliar mayor de 18 años (más de 1 año) 7.100 Cadete menor de 18 años (jornada de 6 horas) 4.850 Viajante * 13.900 Vendedor repartidor de Interior (sueldo y comisión) * y viático 13.900 Vendedor repartidor Capital (sueldo y comisión) * 11.087 JORNAL Promotoras 240 Chofer de Campaña 390 Capataz 435 Encargado (con más de 15 personas) 395 Encargado (con menos de 15 personas) 385 Oficial Tostador 395 ½ Oficial Tostador y Molinero de Café 370 Molinero pesador o Envasador o Embalador o Enfriador 350 Peón Común 250 Peón Calificado 260 Repartidor 300 Ayudante menor de 18 años (jornada de 6 horas) 190 Sereno incluye nocturnidad 350 Limpiador 260 Empaquetador 345 SECTOR CAFE SOLUBLE JORNAL Operario Común 250 Operario Calificado 260 Operario Equipo de Fabricación 385 Operario Común de Envase 250 Operario Máquina de Envase 350 (*) Ningún trabajador puede percibir un salario inferior al mínimo establecido; comprende sueldo, comisión y exclusividad. SEXTO: Ajuste a regir a partir del 1º de enero del año 2006: Las retribuciones al 31 de diciembre del año 2005 recibirán un incremento resultante de la acumulación de los siguientes items: a) Por concepto de inflación estimada para el período 1º de enero a 30 de junio de 2006: el porcentaje equivalente al promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la institución. b) Por concepto de recuperación o crecimiento: 1%. SEPTIMO. Correctivo: Al 30 de junio de 2006 se deberá comparar la inflación real del período 1º de julio 2005 a 30 de junio 2006, con la inflación que se estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados, pudiéndose presentar los siguientes casos: 1. En caso que la inflación real en el período 1º de julio 2005 a 30 de junio 2006, sea mayor que la inflación estimada para igual período, se ajustarán a partir del 1º de julio de 2006, los sueldos y jornales vigentes al 30 de junio de 2006, en función del resultado del cociente de ambos índices. (1 + % inf. real) / (1 + Inf. estimada) 2. En caso que la inflación real en el período 1º de julio 2005 a 30 de junio 2006, sea menor que la inflación estimada para igual período, el ajuste por correctivo se deberá considerar en oportunidad del acuerdo a regir a partir del 1º de julio de 2006, para descontar en este ajuste lo que se pagó por encima por concepto de este item. 3. Aplicado el correctivo, deberá existir una recuperación del salario real del 2.02% OCTAVO: Iguales porcentajes de incremento salarial y en las mismas condiciones dispuestas en las cláusulas anteriores, percibirán aquellos trabajadores que no se encuentren incluidos en la categorización existente para el subgrupo. NOVENO: Se acuerda aplicar la siguiente escala hasta que puedan alcanzar el pago total del 50 % como complemento del sueldo anual complementario que se abonará en diciembre de cada año: - Diciembre de 2005: 20% que equivale a un 1,67% de la incidencia que sobre la masa salarial tiene el pago del plus que se paga en el sector - Diciembre de 2006: 40% que corresponde al 3,33% de la incidencia que sobre la masa salarial tiene el pago del plus que se paga en el sector. - Diciembre de 2007: 50% llegando al 4,16% de la incidencia que sobre la masa salarial tiene el pago del plus que se paga en el sector. Quedan exceptuadas de esta escala, las empresas que están pagando el complemento del sueldo anual complementario quienes lo seguirán pagando como hasta el momento. DECIMO: Cálculo del salario vacacional: Se conviene que a los efectos del cálculo del salario vacacional del trabajador mensual se aplicará la siguiente fórmula: sueldo mensual dividido 25 por 0,85 x 0,90. Para el personal jornalero se acuerda la siguiente fórmula: Jornal x 0,85 DECIMO PRIMERO: Prima por antigüedad: Se mantiene el pago del 1,5% establecido por decreto 752/988 y su modificativo, calculado sobre la base de prestaciones y contribuciones establecida en la ley 17.856, tomando en cuenta cada año completo de antigüedad del funcionario en la empresa. La misma se pagará a partir del primer año de trabajo y hasta los treinta años de trabajo. DECIMO SEGUNDO: Se establece que la remuneración del trabajo empleado a través de empresas tercerizadas afectado a la línea de producción, no será inferior a la remuneración existente para tareas iguales realizadas por el personal permanente de las empresas del sector. Asimismo el personal tercerizado afectado a la línea de producción tendrá derecho a la ropa de trabajo acordada para el sector y a la compensación por nocturnidad, así como acceso a los servicios de comedor y la protección en las condiciones de seguridad y salubridad. No podrá ocuparse personal tercerizado en los cargos de maquinista y encargado de máquina, salvo cuando estos puestos no puedan ser cubiertos por personal efectivo de la empresa, con la previa conformidad del sindicato. DECIMO TERCERO: Se acuerda declarar que los siguientes beneficios y condiciones de trabajo establecidos en laudos y convenios colectivos anteriores se mantienen en las idénticas condiciones acordadas en los mismos. Los mismos son: A) Compensación por trabajo nocturno: Las horas trabajadas por el personal en las empresas comprendidas por el presente acuerdo, entre las 22 y las 6 hs, ya sean normales o extraordinarias y cualquiera sea la hora de comienzo del turno, se abonarán con un incremento del 20%. La compensación aquí establecida no podrá significar en ningún caso disminución del porcentaje actualmente abonado por las empresas que se encuentren por encima del mínimo establecido. B) Ropa de trabajo: Las empresas comprendidas por el presente convenio proveerán a su personal de fábrica de una muda de ropa (una camisa y un pantalón) por año, sin cargo para el trabajador, sin perjuicio que cuando haya deterioro justificado por el uso deberá suministrar otra a su personal. Las empresas deberán entregar el calzado adecuado, cuando las disposiciones legales o reglamentarias así lo dispongan. Las empresas que hoy tengan un régimen más beneficioso en materia de ropa de trabajo, deberán mantenerlo. C) Día del Molinero: Establécese el día 18 de agosto de cada año como el día del molinero el que se considerará para las empresas comprendidas en el presente acuerdo como feriado pago, debiéndose abonar doble en el caso de que se presten tareas en dicho día. D) Licencia por enfermedad: Se establece que las empresas que elaboran café soluble abonarán a su personal jornalero los tres primeros días de enfermedad siempre que dicha enfermedad supere los 10 días corridos, certificados por el organismo correspondiente. E) Desempeño en una categoría superior: Si un obrero desempeña una categoría superior a la habitual ganará el jornal correspondiente quedando en dicha categoría después de tres meses de trabajo en la misma. Se comprende que dichos tres meses de trabajo tendrán su valor para que el obrero goce de los beneficios acordados en esta disposición cuando haya computado 75 jornales de trabajo continuo o discontinuo en el término de un año. F) Licencias especiales: Las empresas del sector otorgarán a todo su personal, las siguientes licencias especiales: a) fallecimiento de un familiar directo: (padres, hijos, cónyuges, hermanos) dos días; b) casamiento: dos días; c) paternidad: un día; d) carné de salud: pago de las horas que correspondan para su obtención. G) Se establece que no habrá diferencia por razón de género. H) Las partes declaran que los beneficios acordados en el presente convenio tienen carácter de permanentes. DECIMO CUARTO: Las partes acuerdan que a solicitud de cualquiera de ellas se instalará una mesa de negociación en el ámbito del Consejo de Salarios a efectos de considerar la situación de aquellas empresas para las que como consecuencia de la aplicación de los salarios mínimos y aumentos acordados en el presente Convenio, les signifique incrementos superiores al 30% (escalonamiento o gradualidad del aumento). DECIMO QUINTA: Cláusulas de Administración del acuerdo. Las partes acuerdan formar una comisión especial para controlar el cumplimiento del presente convenio y las posibles controversias surgidas a partir de la interpretación del mismo a efectos de evitar un conflicto colectivo de trabajo. Si en este primer nivel las partes no llegaran a un acuerdo, se elevará la situación de conflicto a la consideración del Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 1 Subgrupo 07 Capítulo Molinos de café y te, otorgándole así a este organismo la función específica de conciliador de acuerdo a lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 10.449. De no prosperar lo antedicho, las partes quedarán en libertad de acción. Durante la vigencia del presente convenio los trabajadores no realizarán petitorios de mejoras salariales o relativos a nuevos beneficios ni promoverán acciones gremiales de clase alguna que tengan relación directa con los aspectos acordados o que hayan sido objeto de negociación en el presente acuerdo con excepción de las medidas de carácter general que resuelvan FOEMYA y/o el PIT-CNT. Para constancia se firma en el lugar y fecha arriba indicados