Decreto369-2007·2007

REGLAMENTACION DE LAS FACULTADES DEL MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL. COOPERATIVAS SOCIALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

10 de enero de 2007

Fecha de publicación

10 de setiembre de 2007

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

A efectos que la Cooperativa pueda ser calificada en el marco de la Ley que se reglamenta, la totalidad de sus integrantes debe pertenecer a hogares que se encuentren en situación de vulnerabilidad. Se incluirán en tal categoría, los hogares que presenten en modo simultáneo, dos características: pobreza por ingreso y al menos una necesidad básica insatisfecha.

Artículo 2Artículo 2

Previo a la presentación de los Estatutos en el Registro de Personas Jurídicas, éstos deberán ser visados por el Ministerio de Desarrollo Social, quien verificará que los socios fundadores reúnan las características habilitantes para integrar una Cooperativa Social. El plazo de treinta días previsto en el artículo 5º de la Ley será de días corridos y se contará a partir del día siguiente de la presentación de Estatutos ante el Ministerio de Desarrollo Social.

Artículo 3Artículo 3

Registro y Contralor. El Ministerio de Desarrollo Social establecerá un Registro de Cooperativas Sociales. Estará compuesto por aquellas Cooperativas que hayan culminado su trámite de reconocimiento de personería jurídica ante el Registro. Las Cooperativas deberán informar al Ministerio de Desarrollo Social en el plazo de cinco días hábiles de producido, todo cambio en el padrón social, ya sea de ingreso de nuevos asociados o por egresos. El Ministerio adoptará resolución sobre la calificación de los nuevos integrantes, luego de comprobar que los mismos respetan los parámetros previstos en el artículo 1º de este Decreto. De operarse transformaciones en la Cooperativa Social que vulneren las condiciones requeridas para su calificación como tales, ya sea en el ámbito de los asociados por no cumplir éstos con las calidades requeridas o en los demás requisitos establecidos especialmente en los artículos 3 y 4 de la Ley, el Ministerio le dará la baja en su Registro y comunicará tal decisión al Registro Nacional de Comercio.

Artículo 4Artículo 4

Control. Sin perjuicio de las facultades que el ordenamiento jurídico otorgue a otras dependencias, el Ministerio de Desarrollo Social, ejercerá el control de debido funcionamiento de las Cooperativas Sociales. Entre sus facultades al respecto el Ministerio podrá: 4.1) Inspeccionar el Balance de la Cooperativa a efectos de constatar el debido cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias en la materia. 4.2) Inspeccionar en cualquier momento y sin previo aviso, la contabilidad de las Cooperativas Sociales, sus actas, y toda documentación que crea indispensable. 4.3) Exigir al Consejo Directivo de la Cooperativa Social todo documento, informe o antecedente que juzgue necesario para cumplir los cometidos de control que la Ley le asigna. 4.4) Asistir con sus delegados a las Asambleas de las Cooperativas Sociales.

Artículo 5Artículo 5

El Ministerio de Desarrollo Social prestará a las cooperativas su concurso en materia de asesoramiento, en la forma más amplia posible. Constatada una infracción a la Ley o Estatutos por parte de la Cooperativa, el Ministerio sugerirá las medidas correctivas, en caso que sean posibles. La omisión en el cumplimiento de las medidas de corrección o la comisión de infracciones con dolo o culpa, justificará el retiro de la habilitación para funcionar.

Artículo 6Artículo 6

Cambio de Categoría. En caso que el desarrollo de la Cooperativa la ubique fuera de los parámetros legales, por la posibilidad o intención de distribuir excedentes o de superar los topes fijados por el laudo de la rama de actividad que se trate, la Cooperativa Social deberá reformar sus Estatutos y transformarse en Cooperativa de Producción, en el marco de la Ley Nº 17.794. Culminado este proceso, le informará al Ministerio de Desarrollo Social a efectos que éste le de la baja en sus Registros.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, etc.