Artículo 1 — Artículo 1
Créase el Servicio de Quimioterapia que funcionará en el Instituto de Oncología del Ministerio de Salud Pública.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Créase el Servicio de Quimioterapia que funcionará en el Instituto de Oncología del Ministerio de Salud Pública.
Artículo 2 — Artículo 2
El Servicio de Quimioterapia, tiene por objeto asegurar la existencia de medicamentos antitumorales y citostáticos, a fin de posibilitar el cumplimiento de los tratamientos en que tales drogas hayan demostrado efectividad y que puedan ser realizados en nuestro país.
Artículo 3 — Artículo 3
Los cometidos del Servicio de Quimioterapia son: 1º) Asegurar el asesoramiento sobre las indicaciones, contraindicaciones, controles y conducta frente a las complicaciones, que correspondan a los tratamientos en que se apliquen las drogas que suministra. 2º) Establecer la lista de drogas que hayan demostrado efectividad terapéutica citostática o antitumoral y cuya administración sea compatible con las condiciones asistenciales de nuestro país. 3º) Establecer la cantidad de medicación requerida a proveer en cada caso, de acuerdo a los programas terapéuticos que el Servicio acepte como efectivo y a la disponibilidad de la droga, que sea suficiente para cubrir una etapa terapéutica. Esta etapa, podrá corresponder a un tratamiento diario, a una serie de tratamientos intermitentes o a la indicación mensual del programa terapeutico, de acuerdo al criterio adoptado para cada caso por el Servicio. 4º) Efectuar la prestación de la droga a enfermos cubiertos por asistencia del Ministerio de Salud Pública y a enfermos que no están al cuidado y tratamiento de dicho Ministerio, en este último caso, en situaciones de falta o de disponibilidad irregular en plaza de los mencionados medicamentos. 5º) Promover todas las medidas que conduzcan al conocimiento de las posibilidades terapéuticas de las drogas que administra y coordinar con los organismos competentes las medidas que faciliten al acceso a sus servicios de todos los niveles asistenciales del país. 6º) Adoptar todas las medidas tendientes a asegurar el cumplimiento de sus cometidos, el control de sus existencias y la disponibilidad de las drogas necesarias, coordinando dichas medidas con los servicios especializados del Ministerio de Salud Pública y con las Instituciones Públicas y Privadas, de acuerdo a las normas jurídicas vigentes en la materia.
Artículo 4 — Artículo 4
La prestación de la droga a los enfermos cubiertos por asistencia del Ministerio de Salud Pública, se cumplirá previa presentación de: A) Orden del médico tratante, en formulario específico, estableciendo: datos patronímicos, Carné de Asistencia, datos de diagnóstico positivo, protocolo terapéutico, clase de medicamentos o droga con su dosis o cantidad, tolerancia y respuesta clínica previa en caso de tratamiento en curso, tolerancia y respuesta a tratamientos previos con similares indicaciones. B) Autorización del Servicio de acuerdo a la pertinencia de la indicación realizada y a la disponibilidad de la droga. En caso de no emitirse esta autorización, el Servicio explicitará por escrito los fundamentos de tal negativa y las opciones terapéuticas aconsejadas por el Banco. (*)
Artículo 5 — Artículo 5
La prestación de droga a enfermos no cubiertos por el Ministerio de Salud Pública, se realizará en las situaciones a que se refiere el artículo 3º, numeral 4º y previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 4º, y además, mediante la firma por el solicitante y solidariamente del médico tratante o del responsable administrativo de la Institución que cubra la asistencia del enfermo, de un formulario tipo numerado que documente el préstamo y recibo de la droga, que se restituirá dentro del plazo de ocho días siguientes al día de la fecha de la prestación. A juicio del médico tratante, en casos de gravedad del paciente o en que aquél entienda necesario guardar reserva o en otras circunstancias justificadas, podrá firmar el formulario cualquier familiar o persona vinculada al enfermo. (*)
Artículo 6 — Artículo 6
En caso de no cumplirse la devolución en el plazo a que se refiere el artículo 5º, el Servicio se abstendrá de realizar prestaciones al solicitante o a la Institución morosa y a los firmantes solidarios, sin perjuicio de las restituciones que correspondan. Se exceptúa de lo dispuesto en el inciso anterior, los casos en que los solicitantes, o las Instituciones o los firmantes solidarios acrediten mediante una constancia del Laboratorio o firma que distribuya el medicamento, la falta en plaza de la droga durante la vigencia del plazo fijado en el formulario para la restitución. Una vez superada la referida carencia, los obligados deberán efectuar de inmediato la referida restitución.
Artículo 7 — Artículo 7
El Servicio deberá llevar: A) Un registro de movimiento de medicamentos y drogas a efectos del control de gestión de existencias que se llevará mediante fichas móviles que contendrán el movimiento diario permanente y las entradas y salidas mensuales. B) Un registro de solicitantes, Instituciones y firmantes solidarios morosos, que se llevará mediante la confección de fichas móviles, que contendrán como mínimo los datos patronímicos y el documento de identidad de las personas físicas, la razón social, o denominación de las Instituciones y el domicilio o sede social de aquéllas y de éstas, la denominación, clase y dosis o cantidad de medicamento prestado, la fecha del préstamo y la del vencimiento del plazo, así como el número de formulario de préstamo y todo otro dato que el Servicio entienda necesario o conveniente incluir en la inscripción. Asimismo, el Servicio podra llevar otros registros en la forma y con las características que entienda convenientes o necesarias para el cumplimiento de su objeto y cometidos.
Artículo 8 — Artículo 8
Corresponde al Director del Instituto dirigir la actividad de los funcionarios del Servicio mediante instrucciones que les dará a conocer a través de circulares en todo cuanto no haya sido objeto de regulación por el presente Decreto y demás normas de la materia.
Artículo 9 — Artículo 9
Los funcionarios del Servicio, están obligados a guardar reserva respecto de los datos que se refieran a la enfermedad e identificación del paciente, así como de los que resulten de la documentación del Servicio a su cargo. Estos sólo podrán ser utilizados con fines estadisticos, sanitarios o de divulgación científica, pero omitiendo en todo caso el nombre del paciente, la violación de este deber de reserva, configurará falta grave del funcionario.
Artículo 10 — Artículo 10
El Director del Instituto de Oncología, podrá disponer la realización de inspecciones ordinarias o extraordinarias, inventarios y recuentos a fin de confirmar los datos aportados en las solicitudes o pedidos de medicamentos efectuados por las Instituciones que presten asistencia a enfermos no cubiertos por el Ministerio de Salud Pública y por las dependencias de esta Secretaría de Estado, las que deberán colaborar y poner a disposición del funcionario actuante la documentación pertinente y facilitar el acceso a los lugares donde se custodien las drogas y medicamentos, posibilitando su recuento, así como brindar todos los datos o informaciones que al efecto se le requieran. El funcionario actuante labrará un acta de la diligencia de inspección, que elevará a la Dirección del Instituto, acompañando las conclusiones y las recomendaciones que estimare del caso.
Artículo 11 — Artículo 11
Los Directores de la Dirección de Operaciones de Montevideo, del Instituto de Oncología y de la Dirección Administración de Recursos del Ministerio de Salud Publica, evaluarán coordinadamente las necesidades para la creación y mantenimiento de un Fondo Financiero Permanente, que se aplicará para el cumplimiento del objeto y cometidos del Servicio de Quimioterapia y elevarán sus conclusiones con las recomendaciones del caso a la Dirección General de la Salud del Ministerio de Salud Pública, que se expedirá al respecto.
Artículo 12 — Artículo 12
Derógase la resolución del Poder Ejecutivo 1.051/971 de 15 de junio de 1971.
Artículo 13 — Artículo 13
Comuniquese, publíquese, etc.-