Decreto37-1997·1997

REGLAMENTACION DE LA LEY SOBRE IGUALDAD DE TRATO Y OPORTUNIDADES PARA AMBOS SEXOS EN LA ACTIVIDAD LABORAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

2 de mayo de 1997

Fecha de publicación

14/02/1997

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Prohíbese en la actividad pública o privada todo tipo de discriminación que viole el principio de igualdad de trato y de oportunidades para ambos sexos en el empleo.

Artículo 2Artículo 2

No podrá limitarse por ningún medio el acceso al mercado laboral ni afectar de manera alguna las condiciones de ingreso o permanencia en el empleo por razones discriminatorias en función del sexo, prohibiéndose especialmente la realización de convocatorias, selecciones o designaciones de personal que directa o indirectamente establezcan exigencias relacionadas con el sexo.

Artículo 3Artículo 3

No podrá discriminarse por razón de sexo en el establecimiento de criterios de evaluación de rendimiento, de acceso a posibilidades de formación o reconversión profesional y técnica, capacitación y actualización, promoción, ascenso y remuneración.

Artículo 4Artículo 4

Será ilegítima cualquier limitación o condicionamiento de la permanencia en el cargo o empleo, así como cualquier suspensión o despido discriminatorios por razón del sexo, considerándose especial agravante los basados en cambios de estado civil, embarazo o lactancia.

Artículo 5Artículo 5

Se considerarán una forma grave de discriminación las conductas de acoso u hostigamiento sexual en el lugar de trabajo o en ocasión de él; entendiéndose por tales cualquier comportamiento, propósito, gesto o contacto de orden sexual no deseado por la persona a la que va dirigido y que le produzca o amenace con producirle un perjuicio en su situación laboral.

Artículo 6Artículo 6

No se entenderá discriminatoria la reserva a un sexo determinado de la contratación laboral cuando tal reserva sea esencial para el cumplimiento de las actividades o tareas inherentes a dicho puesto de trabajo, o cuando la misma surja de Convenios Internacionales de Trabajo ratificados por el país. Tampoco se considerará discriminación por razón de sexo aquella de carácter compensatorio establecida a efectos de promover la igualdad de oportunidades y trato para ambos sexos en casos específicos de desigualdad.

Artículo 7Artículo 7

Sin perjuicio de la promoción de acciones ante los Juzgados Letrados competentes, quienes se consideren perjudicados por acciones discriminatorias por razón de sexo en el ámbito laboral podrán denunciar dichas situaciones ante la Inspección General de Trabajo y de la Seguridad Social, dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a efectos de que se instrumenten medidas de contralor inspectivo. Las sanciones por infracción a las disposiciones vigentes en materia de no discriminación laboral por razón de sexo serán impuestas por la referida repartición, de acuerdo a lo establecido en el art. 289 y siguientes de la Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987 y sus modificativas.

Artículo 8Artículo 8

Créase la Comisión Tripartita para la Igualdad de Oportunidades y Trato en el Empleo, integrada por un titular y un alterno del Plenario Intersindical de Trabajadores (PIT-CNT), de las Cámaras Empresariales (COSUPEM), del Instituto Nacional de la Familia y la Mujer dependiente del Ministerio de Educación y Cultura, de la Dirección Nacional de Empleo y la Inspección General de Trabajo y de la Seguridad Social, dependientes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quien ejercerá las funciones de coordinación de la mencionada Comisión; Facúltase a la Comisión Tripartita a incorporar delegados de otras Instituciones públicas o privadas en caso de requerirlo el cumplimiento de sus cometidos específicos; Serán cometidos de la Comisión Tripartita para la Igualdad de Oportunidades y Trato en el empleo: a) Actuar como instancia asesora del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en cuestiones de género; b) Contribuir al equilibrio del mercado de trabajo mediante estrategias que respondan al propósito de generar igualdad en el empleo; c) Promover desde el sector gubernamental y conjuntamente con los actores sociales una política activa de igualdad de oportunidades en el empleo; d) Incidir en la implementación de acciones que permitan incorporar una visión de género en los programas sustantivos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; e) Impulsar y apoyar iniciativas que en materia de igualdad de oportunidades decidan adoptar los actores sociales involucrados; f) Generar instancias de coordinación que fortalezcan las iniciativas existentes de sectores gubernamentales y no gubernamentales en materia de igualdad; g) Implementar estrategias de difusión promoviendo la igualdad de oportunidades y de información sobre legislación laboral. (*)

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese, etc.