Decreto37-2012·2012

INSTRUMENTACION DEL MECANISMO PARA FINANCIAR EL "FONDO DE FINANCIAMIENTO DEL TRANSPORTE COLECTIVO SUBURBANO DE PASAJEROS"

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

2 de agosto de 2012

Fecha de publicación

22/02/2012

Artículos (19)

Artículo 1Artículo 1

Serán beneficiarias del Fondo de Financiamiento del Transporte Colectivo Suburbano de Pasajeros las empresas que actualmente son permisarias o concesionarias de servicios de transporte colectivo suburbano de pasajeros que hayan acordado su participación en el Fondo mediante acuerdo suscrito con el Ministerio de Transporte y Obras Públicas a tales efectos. El Ministerio de Transporte y Obras Públicas establecerá en una futura Resolución, las empresas que hayan acordado su participación en el Fondo de Financiamiento del Transporte Colectivo Suburbano de Pasajeros.

Artículo 2Artículo 2

La participación de cada una de las empresas beneficiarias en los beneficios del Fondo de Financiamiento del Transporte Colectivo Suburbano de Pasajeros, será determinada en acuerdo con las empresas en función de la participación de cada una de ellas en el total de la venta de boletos de pasajeros del conjunto de las empresas beneficiarias, durante el período comprendido entre el 1° de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2011.

Artículo 3Artículo 3

El Ministerio de Transporte y Obras Públicas, como administrador del Fondo de Financiamiento del Transporte Colectivo Suburbano de Pasajeros, distribuirá entre las empresas beneficiarias los fondos que obtenga por la cesión o securitización de los activos del Fondo de Financiamiento del Transporte Colectivo Suburbano de Pasajeros, según los porcentajes que resulten de la aplicación del artículo anterior.

Artículo 4Artículo 4

La contribución al Fondo de Financiamiento del Transporte Colectivo Suburbano de Pasajeros que deberán verter las empresas beneficiarias, será del 5% (cinco por ciento) de la recaudación bruta total de las mismas, proveniente de la venta de boletos por los servicios de transporte colectivo suburbano de pasajeros, y de los montos correspondientes a los subsidios abonados por la Administración Nacional de Educación Pública, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, el Fideicomiso de Administración del Boleto creado en cumplimiento del Decreto N° 347/006 de 28 de setiembre de 2006, el Ministerio de Economía y Finanzas originado en la Ley 18.180 de 5 de octubre de 2007, así como proveniente de cualquier otro subsidio o compensación similar que pudiera establecerse en el futuro.

Artículo 5Artículo 5

Cada empresa beneficiaria estará obligada a contribuir mensualmente al Fondo de Financiamiento del Transporte Colectivo Suburbano de Pasajeros, el 5% (cinco por ciento) de su recaudación bruta total, proveniente de la venta de boletos por los servicios de transporte colectivo suburbano de pasajeros, y de los montos correspondientes a los subsidios abonados por la Administración Nacional de Educación Pública, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, el Fideicomiso de Administración del Boleto creado en cumplimiento del Decreto N° 347/006 de 28 de setiembre de 2006, el Ministerio de Economía y Finanzas originado en la Ley 18.180 de 5 de octubre de 2007, así como proveniente de cualquier otro subsidio o compensación similar que pudiera establecerse en el futuro. El Ministerio de Transporte y Obras Públicas como administrador del Fondo de Financiamiento del Transporte Colectivo Suburbano de Pasajeros, comunicará a todas las empresas de transporte que hayan acordado su participación en el mismo, la fecha a partir de la cual deberán a comenzar a pagar dicha contribución.

Artículo 6Artículo 6

Cada empresa estará obligada a realizar la contribución correspondiente al Fondo de Financiamiento del Transporte Colectivo Suburbano de Pasajeros determinada por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, dentro del plazo de 25 (veinticinco) días corridos luego de la finalización del mes al cual correspondan dichas contribuciones. En caso de que llegado el vencimiento del plazo establecido para realizar las contribuciones al Fondo de Financiamiento del Transporte Colectivo Suburbano de Pasajeros, y las empresas no cuenten con la información correspondiente a dicho mes, cada una de ellas deberá realizar iguales contribuciones que las realizadas en el mes anterior. Una vez comunicadas por parte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas las contribuciones exactas que cada empresa debió efectuar al Fondo de Financiamiento del Transporte Colectivo Suburbano de Pasajeros, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas procederá a deducir o adicionar los montos que hayan sido pagados de más o de menos por cada empresa, en la determinación de las contribuciones a realizar por cada una en el próximo pago mensual.

Artículo 7Artículo 7

Si una empresa beneficiaria de las que participen inicialmente en el Fondo de Financiamiento del Transporte Colectivo Suburbano de Pasajeros, perdiere parte o la totalidad de los permisos o éstos fueren adjudicados a otra u otras empresas, éstas últimas estarán obligadas a contribuir mensualmente al Fondo de Financiamiento del Transporte Colectivo Suburbano de Pasajeros, el 5% (cinco por ciento) de la recaudación bruta total proveniente de la venta de boletos de estos permisos que le sean adjudicados y de los montos correspondientes a los subsidios abonados por la Administración Nacional de Educación Pública, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, el Fideicomiso de Administración del Boleto creado en cumplimiento del Decreto N° 347/006 de 28 de setiembre de 2006, el Ministerio de Economía y Finanzas originado en la ley N° 18.180 de 5 de octubre de 2007, así como proveniente de cualquier otro subsidio o compensación similar que pudiera establecerse en el futuro en relación a dichos permisos.

Artículo 8Artículo 8

En caso que alguna de las empresas obligadas al pago de las contribuciones al Fondo de Financiamiento del Transporte Colectivo Suburbano de Pasajeros no abone las mismas en tiempo y forma, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas procederá a aplicar el mecanismo de garantía establecido en el Artículo 15° de la Ley N° 18.878 de fecha 29 de diciembre de 2011 y en este Decreto.

Artículo 9Artículo 9

El Ministerio de Transporte y Obras Públicas, como administrador del Fondo de Financiamiento del Transporte Colectivo Suburbano de Pasajeros, será el encargado de administrar la garantía establecida por el Artículo 15° de la Ley N° 18.878 de fecha 29 de diciembre de 2011.

Artículo 10Artículo 10

En caso que una empresa no presente al Ministerio de Transporte y Obras Públicas antes del tercer día hábil de cada mes el comprobante de pago de las contribuciones que debieron ser realizadas por dicha empresa al Fondo de Financiamiento del Transporte Colectivo Suburbano de Pasajeros en el mes anterior, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas procederá a aplicar el mecanismo de garantía correspondiente.

Artículo 11Artículo 11

A tales efectos el Ministerio de Transporte y Obras Públicas procederá a: 1.- comunicar dicha circunstancia al Fiduciario del Fideicomiso de Administración del Boleto creado en cumplimiento del Decreto 347/006 de 28 de setiembre de 2006, para que éste deduzca las contribuciones no pagadas por dicha empresa más las multas e intereses de mora que correspondan de los montos que el Fiduciario tenga para abonar a dicha empresa por concepto de subsidio de boletos. 2.- identificar al beneficiario o cesionario de los activos del Fondo de Financiamiento del Transporte Colectivo Suburbano de Pasajeros y le indicará al Fiduciario del Fideicomiso de Administración del Boleto que pague los montos deducidos a dicho beneficiario o cesionario, en la misma forma en que debieron ser abonadas las contribuciones no pagadas a dicha empresa. El incumplimiento en el pago se generará con la no presentación al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, del comprobante de pago de la contribución.

Artículo 12Artículo 12

Las empresas beneficiarias deberán destinar todas las sumas que reciban del Fondo de Financiamiento del Transporte Colectivo Suburbano de Pasajeros, exclusivamente en cumplimiento de los fines establecidos por la Ley N° 18.878 de fecha 29 de diciembre de 2011.

Artículo 13Artículo 13

El Ministerio de Transporte y Obras Públicas abonará directamente a los acreedores financieros, lo que le corresponda a cada empresa beneficiaria para ser destinado a cancelar pasivos financieros, contra la presentación al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, de los respectivos acuerdos celebrados con cada acreedor en los que se indique la forma de pago. Mientras dichos fondos no sean distribuidos por parte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, los mismos permanecerán depositados en la cuenta indicada en el Artículo 4° de la Ley N° 18.878 de fecha 29 de diciembre de 2011, generando los intereses que sobre los mismos abone el Banco de la República Oriental del Uruguay en cada momento.

Artículo 14Artículo 14

El Ministerio de Transporte y Obras Públicas, como administrador del Fondo de Financiamiento del Transporte Colectivo Suburbano de Pasajeros, así como la Comisión de Contralor creada por el artículo 9° de la Ley N° 18.878 de fecha 29 de diciembre de 2011, controlarán el cumplimiento por parte de las empresas beneficiarias en la correcta inversión de los montos recibidos del Fondo de Financiamiento del Transporte Colectivo Suburbano de Pasajeros para los fines establecidos precedentemente.

Artículo 15Artículo 15

La administración del Fondo de Financiamiento del Transporte Colectivo Suburbano de Pasajeros será realizada por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, con el asesoramiento de la Comisión de Contralor.

Artículo 16Artículo 16

A efectos de proceder a ceder, ofrecer en garantía o securitizar los activos del Fondo de Financiamiento del Transporte Colectivo Suburbano de Pasajeros, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, como administrador del Fondo, acordará previamente con las empresas beneficiarias, los términos y condiciones en que serán realizadas dichas operaciones.

Artículo 17Artículo 17

El contralor de las obligaciones de las empresas que participen en el Fondo de Financiamiento del Transporte Colectivo Suburbano de Pasajeros y la aplicación de las sanciones establecidas por la Ley N° 18.878 de fecha 29 de diciembre de 2011, corresponderá al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, en su calidad de administrador del Fondo.

Artículo 18Artículo 18

La Comisión de Contralor del Fondo de Financiamiento del Transporte Colectivo Suburbano de Pasajeros tendrá también facultades para controlar el cumplimiento de las obligaciones por parte del Fondo y proponer al Ministerio de Transporte y Obras Públicas las sanciones que considere aplicables.

Artículo 19Artículo 19

Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.