Fíjanse a nivel nacional, los siguientes salarios mínimos para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 24, Industria Pesquera: Subgrupo Descarga con vigencia desde el 1º de junio de 1985 hasta el 30 de setiembre de 1985:
a) Precio por descarga de caja de pescado N$ 2.80 nominales (correspondiendo a la descarga dos tercios y por el aliste un tercio del precio establecido). Los trabajadores percibirán aparte la retribución correspondiente a la licencia, salario vacacional, aguinaldo y feriados pagos.
b) Cuando no existan medios mecánicos o estén en segunda andana, el
precio será de N$ 2.80 nominal por movimiento.
c) Como alternativa, fíjase el valor hora en N$ 76,00 los alistes parciales se determinarán por acuerdo de partes.
d) El precio de la hora de espera será de N$ 35.00, admitiéndose una tolerancia de una hora de espera por barco, sin costo al comenzar.
e) El precio de la descarga de baúles: N$ 3,73 dejando las demás condiciones igual que en el caso de las cajas chicas.
f) Los guincheros percibirán N$ 85,00 la hora. Después de las 10 horas trabajadas tendrán derecho a comida. Los guincheros que trabajen con guinches incorporados, cobrarán el 20% sobre el salario del estibador mientras efectué la tarea de guinchero.
g) Los capataces recibirán un 35% sobre el salario del estibador.
h) los peones percibirán N$ 47.00 por hora.
i) Por congelado (manipuleo, cargas y descargas, harina de pescado en bolsa, calamares, atún y pescado congelado) percibirán N$ 50.00 por tonelada para la mano, más el 20% por trabajo en cámaras. (*)
Increméntase en un 40% los salarios vigentes al 1º de marzo de 1985, para los trabajadores del Subgrupo, no incluidos en las categorías referidas en el artículo 1º, por el período establecido en el artículo precedente.
Increméntase en un 25% los salarios vigentes al 1º de marzo de 1985
del personal administrativo de los trabajadores comprendidos en el presente decreto con vigencia desde el 1º de junio de 1985 hasta el 30 de setiembre de 1985.
Dispónese, que en cuanto al número de trabajadores, deben asegurarse 4 horas de trabajo mínimo por descarga.
Fíjese en 700 cajas por hora la base para la descarga.
Dispónese que las manos quedarán integradas de la siguiente forma:
hasta mil cajas.......................6 operarios
de 1.000 a 3.500 cajas ...............9 operarios
de 3.500 a 5.500 cajas...............11 operarios
más de 5.500 cajas...................13 operarios
Dispónese que el trabajo nocturno comprendido entre las 22 y las seis horas, tendrá una compensación del 20% sobre el jornal.
Dispónese que las empresas proporcionarán al trabajador en forma gratuita, un litro de leche por jornada de trabajo cuando haya descarga
de pescado.
Establécese que si los aumentos salariales determinados por el
presente decreto, superan al 22%, en ningún caso el traslado a precios podrá ser mayor a lo que incida el 22% de los salarios al 1º de marzo de 1985, en la estructura de costos de cada empresa.
Artículo 10 — Artículo 10
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.
Artículo 11 — Artículo 11
Comuníquese, publíquese, etc.