Decreto370-1987·1987

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 1 COMERCIO. SUBGRUPO N° 31 VENTA DE REPUESTOS PARA AUTOMOTORES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

8 de abril de 1987

Fecha de publicación

28/08/1987

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase con carácter nacional, un aumento general del 19% (diecinueve por ciento) sobre todos los salarios, sin distinción de categorías, para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº1 Comercio Subgrupo Nº31 Venta de Repuestos para Automotores que comprende: Importadores y Vendedores al por mayor y menor de Repuestos y Accesorios para Automotores, Tractores, Maquinaria Agrícola y Vial, Herramientas, Maquinaria y su Servicio para el Uso Automotriz, con vigencia desde el 1º de junio de 1987 hasta el 30 de setiembre de 1987.

Artículo 2Artículo 2

Se establece los siguientes salarios mínimos teniendo en cuenta las categorías aprobadas el 19 de noviembre de 1985: Sección Ventas Mensual N$ Encargado 56.663.00 Vendedor 52.798.00 Auxiliar de primera 43.271.00 Auxiliar de segunda 32.197.00 Cadete 25.757.00 Vendedor de plaza 34.770.00 Viajante 34.770.00 Sección Administración Mensual N$ Encargado 52.798.00 Auxiliar de primera 39.924.00 Auxiliar de segunda 30.909.00 Operador de mecanizada 40.695.00 Operador de consola 43.262.00 Operador de terminal 40.695.00 Gravo verificador 34.770.00 Cadete 25.757.00 Cobrador 37.346.00 Telefonista 32.197.00 Sección depósito y expedición Mensual N$ Encargado 46.361.00 Auxiliar 32.197.00 Cadete 25.757.00 Chofer 37.346.00 Peón 28.847.00 Sereno 32.197.00 Limpiador 25.757.00 Cajero 34.770.00 Cajero general 43.271.00 Sección service Mensual N$ Encargado 46.361.00 Auxiliar 40.695.00 Aprendiz 28.847.00

Artículo 3Artículo 3

Sin perjucio de los salarios mínimos establecidos en este decreto, ningún trabajador podrá percibir un ingreso inferior al 19% sobre su remuneración vigente al 31 de mayo de 1987. Se exceptúan de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 4Artículo 4

Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de diferencia alguna en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 5Artículo 5

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas.

Artículo 6Artículo 6

Establécese que en el presente decreto, no se incluye personal de Dirección, laudándose hasta la categoría de Encargado inclusive.

Artículo 7Artículo 7

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de un 14,5% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 8Artículo 8

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese, etc.