Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase a partir del 1º de julio de 1989, en N$ 4.00 (son nuevos pesos cuatro) y en N$ 2.00 (son nuevos pesos dos), el monto de la tasa que grava, respectivamente, la expedición de las boletas de circulación y calidad de vinos nacionales e importados y la comercialización de la uva y sus subproductos.