Artículo 1 — Artículo 1
A partir del 1º de setiembre de 2007 el monto mínimo de las jubilaciones servidas por el Banco de Previsión Social será equivalente al monto de una Base de Prestaciones y Contribuciones.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
10 de febrero de 2007
Fecha de publicación
10 de setiembre de 2007
Artículo 1 — Artículo 1
A partir del 1º de setiembre de 2007 el monto mínimo de las jubilaciones servidas por el Banco de Previsión Social será equivalente al monto de una Base de Prestaciones y Contribuciones.
Artículo 2 — Artículo 2
Quedan excluidos de la aplicación del mínimo anterior: a) Los jubilados que perciban otra pasividad en el Banco de Previsión Social y que la suma de sus montos supere el mínimo indicado en el artículo anterior. b) Los jubilados no residentes en el país. c) Los jubilados amparados a convenios internacionales que su cómputo jubilatorio se integre con menos del 50% (cincuenta por ciento) de servicios de afiliación al Banco de Previsión Social. d) Los jubilados amparados a la acumulación de servicios dispuesta por la ley Nº 17.819 y que su cómputo jubilatorio se integre con menos del 50% (cincuenta por ciento) de servicios de afiliación al Banco de Previsión Social.
Artículo 3 — Artículo 3
En caso de pasividades múltiples, que el importe acumulado no supere el mínimo que se fija, la diferencia hasta alcanzar el mismo se acreditará en la jubilación, o en la de mayor monto si hubiere más de una jubilación.
Artículo 4 — Artículo 4
El beneficio de prima por edad no se tomará en cuenta para la aplicación del mínimo establecido por el artículo 1º.
Artículo 5 — Artículo 5
Déjese sin efecto, a partir del presupuesto correspondiente al mes de noviembre lo dispuesto por los artículos 6º del Decreto Nº 254/005, de 15 de agosto de 2005, y 5º del Decreto Nº 238/006, de 26 de julio de 2006 en lo referente a distinguir en renglón separado en el recibo de la pasividad el aumento adicional de las jubilaciones y el adelanto a cuenta de ajustes diferenciales a los pensionistas, respectivamente. El Banco de Previsión Social informará a los afiliados comprendidos en estas disposiciones, del cambio en la identificación de sus ingresos.
Artículo 6 — Artículo 6
La aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior no obstará el derecho de los jubilados al beneficio de la cuota mutual consagrado por el artículo Nº 186 de la ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995.
Artículo 7 — Artículo 7
Comuníquese, publíquese, etc.