Decreto370-2010·2010

REGULACION DEL TURISMO ENOLOGICO. MARCO JURIDICO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

13/12/2010

Fecha de publicación

22/12/2010

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Serán considerados "Prestadores de Servicios Turísticos", las personas físicas o jurídicas que ofrezcan mediante un precio, servicios turísticos con o sin alojamiento, en establecimientos enológicos (Bodegas).

Artículo 2Artículo 2

Los establecimientos comprendidos en la definición del artículo 1°, deberán inscribirse en el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos que lleva el Ministerio de Turismo y Deporte, y para ello deberán presentar: 1. Declaración Jurada de solicitud de inscripción en formulario expedido por el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos. 2. Certificación Notarial de: a) La firma de la declaración jurada; b) La vigencia de la empresa titular; c) El nombre, Cédulas de Identidad, domicilios de los representantes y vigencia de los cargos; d) La vinculación jurídica del titular del establecimiento, con el predio asiento del mismo; e) El Correo electrónico. 3. Certificados vigentes de Banco de Previsión Social (BPS) y de la Dirección General Impositiva (DGI); 4. Habilitación de Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI); 5. croquis de la ubicación del establecimiento; (*) 6. las Bodegas que presten servicio de alojamiento, deberán además presentar: certificado de Arquitecto, según modelo que proporcionará el Registro de Operadores de Servicios Turísticos.(*)

Artículo 3Artículo 3

(*)

Artículo 4Artículo 4

La obligatoriedad de la inscripción previa en el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos, alcanza a todas las empresas que realicen algunas de las actividades señaladas en el artículo 1°, aunque la misma se efectúe en concurrencia con otros rubros e independientemente, de la circunstancia de que dichas actividades, constituyan o no el giro principal.

Artículo 5Artículo 5

Las bodegas que presten servicios turísticos, están obligadas a: 1) Exhibir en sus locales, en lugar visible a la vista del público, el número de inscripción en el Registro de Operadores Turísticos del Ministerio de Turismo y Deporte, con especificaciones del tipo a que pertenece, debiendo asentarse igualmente en toda documentación, correspondencia y papelería. 2) Cumplir, estrictamente, las estipulaciones convenidas con los usuarios de los servicios, responsabilizándose por la correcta prestación de los mismos, en las condiciones establecidas. 3) Presentar al Ministerio de Turismo y Deporte las informaciones básicas que éste exija, en las oportunidades que se disponga a tales efectos, mediante los formularios que dicho Ministerio proveerá. 4) Comunicar cualquier cambio en su condición, (cese de actividad, cambio de destino, suspensión de actividad, cambio de lugar de prestación del servicio, etc.), en el plazo máximo de 10 días de ocurrida la misma. 5) Reinscribir el establecimiento cada cinco (5) años, cumpliendo con los numerales 1 a 4 y 6 (si correspondiere), del artículo 2° del presente Decreto, sin perjuicio de la obligación de presentar anualmente en el Registro la Habilitación expedida por INAVI.

Artículo 6Artículo 6

Las empresas que en la actualidad estén prestando servicios turísticos regulados por el presente Decreto, dispondrán de un plazo de noventa días (90), a contar de la publicación del mismo en el Diario Oficial, para realizar la correspondiente inscripción registral prevista en el artículo 2°.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.