Artículo 1 — Artículo 1
Fíjanse las siguientes retribuciones mínimas y demás condiciones laborales, con carácter nacional, para todos los trabajadores del Grupo Nº9 "Industria de la Carne", Subgrupo "Industria Avicola", con vigencia desde el 1º de junio y hasta el 30 de setiembre de 1987. I) Salarios mínimos por hora N$ Playa de faena Categoría I 116,35 Categoría II 123,19 Categoría III 136,88 Categoría IV 145,09 II) Establécese que el personal no incluido en la categorización realizada percibirá un 18% (dieciocho por ciento) de aumento general sobre los sueldos y jornales vigentes al 31 de mayo de 1987. III) Establécese que todos los trabajadores que no recibieran incremento salarial por percibir al 31 de mayo de 1987 remuneraciones superiores a los mínimos por categoría acordados, percibirán un aumento general del 18% (dieciocho por ciento). IV) Establécese que ningún trabajador percibirá como consecuencia de la categorización realizada, un incremento salarial inferior al 18% (dieciocho por ciento) sobre los sueldos y jornales vigentes al 31 de mayo de 1987.