Decreto371-1987·1987

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO N° 9 INDUSTRIA DE LA CARNE. SUBGRUPO INDUSTRIA AVICOLA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

8 de abril de 1987

Fecha de publicación

31/08/1987

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse las siguientes retribuciones mínimas y demás condiciones laborales, con carácter nacional, para todos los trabajadores del Grupo Nº9 "Industria de la Carne", Subgrupo "Industria Avicola", con vigencia desde el 1º de junio y hasta el 30 de setiembre de 1987. I) Salarios mínimos por hora N$ Playa de faena Categoría I 116,35 Categoría II 123,19 Categoría III 136,88 Categoría IV 145,09 II) Establécese que el personal no incluido en la categorización realizada percibirá un 18% (dieciocho por ciento) de aumento general sobre los sueldos y jornales vigentes al 31 de mayo de 1987. III) Establécese que todos los trabajadores que no recibieran incremento salarial por percibir al 31 de mayo de 1987 remuneraciones superiores a los mínimos por categoría acordados, percibirán un aumento general del 18% (dieciocho por ciento). IV) Establécese que ningún trabajador percibirá como consecuencia de la categorización realizada, un incremento salarial inferior al 18% (dieciocho por ciento) sobre los sueldos y jornales vigentes al 31 de mayo de 1987.

Artículo 2Artículo 2

Establécese con carácter nacional, las siguientes disposiciones generales: I) No se establecen retribuciones salariales mínimas para el personal de Dirección. II) La retroactividad resultante de la aplicación de los aumentos aquí decretados, deberá abonarse indefectiblemente antes del 31 de julio de 1987. III) Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías o los aumentos salariales en general, se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 3Artículo 3

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más del 14,5% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 4Artículo 4

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrán ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, publíquese, etc.