Artículo 1 — Artículo 1
Decláranse vigentes para la comercialización del trigo de la zafra 1989/90, las disposiciones del decreto 493/986, de 4 de agosto de 1986, excepto lo dispuesto en los artículos 2º, 4º y 5º.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Decláranse vigentes para la comercialización del trigo de la zafra 1989/90, las disposiciones del decreto 493/986, de 4 de agosto de 1986, excepto lo dispuesto en los artículos 2º, 4º y 5º.
Artículo 2 — Artículo 2
El Banco de la República Oriental del Uruguay otorgará una línea de crédito a la comercialización del trigo, a la que podrán acceder los productores, individualmente o formando parte de cooperativas agropecuarias y sociedades de fomento rural, de acuerdo con las normas del presente decreto y la reglamentación que a tales efectos dicte dicho banco. El monto del crédito a otorgar por tonelada de trigo almacenada en depósito corresponderá al 70% del precio mínimo de exportación que rija para el 2º período de la zafra según lo dispuesto en el siguiente artículo. El Banco de la República Oriental del Uruguay establecerá amortizaciones parciales que resulten compatibles con una comercialización fluida y ordenada.
Artículo 3 — Artículo 3
Fíjanse los siguientes precios mínimos de exportación para el trigo (ítems NADI 10.01.01.19 o 10.01.01.99) en los valores y para los períodos que se indican a continuación: U$S 125 (ciento veinticinco dólares de los Estados Unidos de América), por tonelada CIF, desde el 16 de noviembre de 1989 hasta el 31 de enero de 1990. U$S 130 (ciento treinta dólares de los Estados Unidos de América), por tonelada CIF, desde el 1º de febrero de 1990 hasta el 30 de abril de 1990. U$S 138 (ciento treinta y ocho dólares de los Estados Unidos de América) por tonelada CIF, desde el 1º de mayo de 1990 hasta el 31 de julio de 1990. U$S 146 (ciento cuarenta y seis dólares de los Estados Unidos de América), por tonelada CIF, desde el 1º de agosto de 1990 hasta el 15 de noviembre de 1990.
Artículo 4 — Artículo 4
La importación de trigo queda sujeta a previo otorgamiento de certificados de necesidad por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. El Banco de la República Oriental del Uruguay no dará curso a denuncias de importación de trigo que no se presenten acompañadas del correspondiente certificado de necesidad. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca otorgará certificados de necesidad, cuando compruebe que los interesados no pueden adquirir trigo nacional a levantar, a la paridad de importación vigente en cada período - U$S/ton. 123, 128, 136 y 145 respectivamente - transcurridos cuatro días hábiles de realizada la solicitud de compra de trigo. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá limitar el volumen de las importaciones autorizadas a cada interesado hasta un mínimo equivalente a treinta días de molienda por mes, el que se determinará de la siguiente manera: a. Para el período comprendido entre el 1º de diciembre de cada año y el 1º de abril del año siguiente de acuerdo con el promedio de molienda de los doce meses anteriores al 1º de diciembre; b. Para el período comprendido entre el 1º de abril y el 1º de diciembre de cada año de acuerdo con el promedio de molienda de los doce meses anteriores al 1º de abril. En el otorgamiento de los certificados de necesidad el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca tomará en consideración suplir satisfactoriamente las necesidades del consumo interno hasta la entrada de la próxima zafra. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca reglamentará los procedimientos para otorgar los certificados de necesidad, antes del 1º de diciembre de 1989.
Artículo 5 — Artículo 5
Fíjase el monto de devolución de impuestos indirectos a la exportación de trigo (ítem NADE 10.01.01.99) en U$S 5 (cinco dólares de los Estados Unidos de América), por tonelada.
Artículo 6 — Artículo 6
Mantiénese en 0% (cero por ciento) la Tasa Global Arancelaria para la importación de trigo (ítems NADI 10.01.01.19 o 10.01.01.99).
Artículo 7 — Artículo 7
Mantiénese, en lo pertinente, lo dispuesto por los decretos 462/978, de 11 de agosto de 1978, 708/978, de 13 de diciembre de 1978 y 618/979, de 31 de octubre de 1979.
Artículo 8 — Artículo 8
El presente Decreto comenzará a regir a partir del 16 de noviembre de 1989.
Artículo 9 — Artículo 9
Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.