Artículo 1 — Artículo 1
ORGANIZACION SEDE. El Registro de Poderes tendrá competencia nacional y sede en Montevideo.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
ORGANIZACION SEDE. El Registro de Poderes tendrá competencia nacional y sede en Montevideo.
Artículo 2 — Artículo 2
ACTOS INSCRIBIBLES. Se inscribirán obligatoriamente en el Registro de Poderes los siguientes actos, cuando se refieren a mandatos vigentes, estén o no inscriptos: a) Revocación; b) Renuncia; c) Sustitución; d) Suspensión; e) Limitación; f) Extinción, (Art. 2.086, C. Civil, Inc. 5, 6, 7, 9). No se inscribirán los mandatos, submandatos, ni las ampliaciones de mandatos. Cuando el mandato se extinga en virtud de las causales establecidas en el artículo 2.086 del Código Civil, Incisos 5, 6, 7 y 9, para su inscripción en el Registro de Poderes se deberá acreditar tales circunstancias junto con los documentos exigidos. (*)
Artículo 3 — Artículo 3
PRESENTACION PLAZO. Los documentos que deben inscribirse en el Registro de Poderes, se presentarán a éste dentro de los veinte días siguientes al de su otorgamiento. Cuando se trate de documentos provenientes del extranjero dicho plazo se contará desde la fecha de su legalización.
Artículo 4 — Artículo 4
FICHA REGISTRAL. Cuando se solicite una inscripción en el Registro de Poderes deberá acompañarse una ficha registral que deberá contener: 1) Nombres y apellidos completos, Credencial Cívica, Cédula de Identidad u otro documento oficial de identificación, estado civil y domicilio de los mandantes. En caso de ser éstos personas jurídicas; nombres o denominación tipo social y domicilio. 2) Mandato originario que se revoca, renuncia sustituye, suspende, limita o declarar extinguido, expresando la naturaleza del mandato, nombres y apellidos completos del o los mandatarios, lugar y fecha de otorgamiento y nombre del Escribano autorizante o certificante. Cuando se trate de mandatos otorgados en el extranjero se indicará además el nombre del Escribano que lo hubiera protocolizado y la fecha de esa incorporación al Registro de Protocolizaciones. 3) Nombres y apellidos completos, estado civil, documento de identidad y domicilio de los otorgantes del acto cuya inscripción se pide y sus cónyuges. 4) Naturaleza del acto que se inscribe, dando el resumen del contenido y su alcance. 5) Lugar y fecha de otorgamiento. 6) Escribano que lo protocolizó cuando provenga del extranjero. 7) Firma y domicilio del que realiza la inscripción.
Artículo 5 — Artículo 5
ANEXOS. Los datos de los "items" que no quepan en el espacio reservado para ellos, se brindará en hojas de "anexos" con su indicación en el original y en el anexo. La Ficha Registral originaria deberá expresar el número de anexos que la completan. En caso de procederse a la inscripción de un acto derivado de otro inscripto, deberá consignarse sus elementos en una ficha anexa. Dicha ficha deberá contener los datos exigidos por el artículo anterior y en el mismo orden él previsto. (*)
Artículo 6 — Artículo 6
PROTOCOLIZACION. Una vez que fueron calificados los documentos que se presenten a inscribir, si no merecieren observaciones, se procederá a inscribirlos por protocolización de las Fichas Registrales. Las protocolizaciones se relacionarán entre sí indicando en cada una de ellas el número, folio y libro de la anterior. El Registrador rubricará las Fichas Registrales y autorizará la Protocolización.
Artículo 7 — Artículo 7
ENCUADERNACION.- Las Fichas Registrales se encuadernarán cada trescientos folios. Cada Tomo se clausurará mediante un certificado en el cual el Registrador indicará el número de protocolizaciones realizadas, los folios que comprende, el lugar y la fecha. Un mismo libro podrá comprender más de un año de protocolizaciones. En tal caso, se separará cada año, mediante una constancia que así lo señale, firmada por el Registrador.
Artículo 8 — Artículo 8
PRESENTACION DE DOCUMENTOS. Los documentos que se presenten para inscribir deberán encontrarse en las condiciones previstas por la ley 10.793 del 25 de setiembre de 1946, Art. 62 y concordantes. Deberán estar acompañados de la correspondiente Ficha Registral debidamente extendida y firmada.
Artículo 9 — Artículo 9
DOCUMENTOS OTORGADOS EN EL EXTRANJERO.- Cuando alguno de los actos que se mencionan en el artículo 2, se haya otorgado en el extranjero, una vez traducido, si correspondiera, al idioma español y legalizado, se protocolizará por un Escribano elegido al efecto por la persona encargada de gestionar la inscripción. Al Registro de Poderes se presentará, el testimonio de la protocolización y la correspondiente Ficha Registral.
Artículo 10 — Artículo 10
FICHAS PATRONIMICAS. A los efectos de cumplir la información registral, el Registro de Poderes, llevará Fichas Patronímicas, por los nombres completos de los mandantes, en las que se indicará además: 1) Los datos principales del mandato originario que se revoca, renuncia, sustituye, suspende, limita o extingue; el lugar y fecha del otorgamiento y el nombre del Escribano autorizante o certificante. 2) Los datos principales del acto inscripto; nombre completo del otorgante, especie del acto, lugar y fecha del otorgamiento y el nombre del Escribano. 3) El Libro, Número y Folio del Registro.
Artículo 11 — Artículo 11
INFORMACION REGISTRAL. La información se brindará en base a lo expresado en las Fichas Registrales. La solicitud de información, que se ajustará a lo expresado en el decreto 593/975, deberá expresar: a) Los elementos exigidos en el Art. 10 del citado decreto 593/975 y además; b) La naturaleza genérica del acto en que se utilizó el mandato cuya vigencia se desea conocer o del acto que se va a utilizar por el solicitante y la fecha a la que se desea la información. La información se dará en la propia solicitud. Si se refiere a actos inscriptos, la información podrá brindarse agregando a la solicitud la fotocopia de las Fichas Registrales o de las Fichas Patronímicas.
Artículo 12 — Artículo 12
REVOCATORIAS O RENUNCIAS GENERICAS. No se inscribirán revocatorias o renuncias genéricas. En los casos de actos de esta especie, deberán determinarse los mandatos a que se refiere, como lo exige el artículo 5 de este Decreto.
Artículo 13 — Artículo 13
DEROGACION. Derógase el decreto 188/978 del 4 de abril de 1978 y toda otra norma reglamentaria que se oponga al presente.
Artículo 14 — Artículo 14
Comuníquese. Publíquese, etc.