Decreto371-1995·1995

MODIFICACION AL SISTEMA NACIONAL DE EMERGENCIAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

10 de febrero de 1995

Fecha de publicación

16/10/1995

Artículos (12)

Artículo 1

Artículo 1º.- El Sistema Nacional de Emergencias tiene como cometidos planificar, coordinar, ejecutar, conducir, evaluar y entender en la prevención y en las acciones necesarias en todas las situaciones de emergencia, crisis y desastres excepcionales o situaciones similares, que ocurran o sean inminentes, en el ámbito del territorio nacional, su espacio aéreo o sus áreas jurisdiccionales fluviales y marítimas y que directa o indirectamente afecten en forma significativa y grave, al Estado, sus habitantes o los bienes de los mismos, cuando excedan las capacidades propias de los órganos u organismos originariamente competentes. Se consideran situaciones de emergencia, crisis y desastre excepcionales, entre otros, accidentes gravísimos, tormentas que provoquen daños masivos, sequías, inundaciones, plagas, epidemias, incendios, contaminación ambiental, acciones terroristas y otras situaciones excepcionales que causen conmoción social, ocasionadas por fenómenos naturales o por la acción humana.

Artículo 2

Artículo 2º.- El Sistema Nacional de Emergencias estará integrado por los siguientes órganos: a) Comité Nacional de Emergencias b) Consejo Nacional de Emergencias c) Dirección Técnica y Operativa Permanente d) Comités Departamentales

Artículo 3

Artículo 3º.- El Comité Nacional de Emergencias dependerá directamente del Poder Ejecutivo que lo convocará y representará.

Artículo 4

Artículo 4º.- Por disposición del Poder Ejecutivo, el Secretario de la Presidencia de la República podrá convocar al Comité Nacional de Emergencias. La Secretaría del Comité Nacional de Emergencias será ejercida por el Director de la Dirección Técnica y Operativa Permanente.

Artículo 5

Artículo 5º.- El Comité Nacional de Emergencias estará integrado por el Presidente de la República, el Ministro de Defensa Nacional y el Ministro del Interior. Asimismo deberán ser convocados a integrar el Comité Nacional los Ministros competentes, de acuerdo a la situación a tratar.

Artículo 6

Artículo 6º.- El Comité Nacional de Emergencias tiene por cometidos evaluar y aprobar los planes de emergencia propuestos por el Consejo Nacional de Emergencias y la Dirección Técnica y Operativa Permanente, así como disponer la ejecución de los mismos.

Artículo 7

Artículo 7º.- El Consejo Nacional de Emergencias estará integrado por el Secretario de la Presidencia de la República, los Ministros de Interior, de Relaciones Exteriores, de Economía y Finanzas, de Defensa Nacional, de Educación y Cultura, de Transporte y Obras Públicas, de Industria, Energía y Minería, de Trabajo y Seguridad Social, de Salud Pública, de Ganadería, Agricultura y Pesca, de Turismo y de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada Nacional y de la Fuerza Aérea y el Director de la Dirección Técnica Operativa Permanente. Asimismo podrán ser invitados a integrar el Consejo, las autoridades de organismos públicos y privados, que se entendiere pertinente por la situación a tratar.

Artículo 8

Artículo 8º.- El Consejo Nacional de Emergencias tendrán las siguientes funciones: a) Asesorar al Comité Nacional de Emergencias en todo lo concerniente a las situaciones a que alude este Decreto y proponerle las acciones pertinentes. b) Proponer políticas y directivas generales que permitan la mejor planificación y actuación de los organismos involucrados. c) Planificar las medidas tendientes a prevenir y enfrentar las situaciones encuadradas en este Decreto, en especial en materia de empleo y apoyo de personal, logístico y de comunicaciones. d) Evaluar el funcionamiento del Sistema y proponer al Comité Nacional de Emergencias las reformas pertinentes. e) Comunicarse directamente con organismos nacionales e internacionales, a los efectos del cumplimiento de sus funciones y para el requerimiento de los apoyos necesarios para ello. f) Dictar su reglamento interno de funcionamiento.

Artículo 9

Artículo 9º.- La Dirección Técnica y Operativa Permanente estará integrada: por una persona de alta capacitación en la materia, designado por el Poder Ejecutivo, que ejercerá las funciones de Director y un delegado de cada uno de los miembros del Consejo Nacional de Emergencias. La Dirección Técnica y Operativa Permanente dependerá directamente del Comité Nacional de Emergencias y su Director desempeñará la Secretaría del citado Comité.

Artículo 10

Artículo 10º.- Serán funciones de la Dirección Técnica y Operativa Permanente: a) Coordinar y hacer ejecutar las medidas y acciones que le encomiende el Comité Nacional de Emergencia. b) Proponer al Comité la ejecución inmediata de los planes de emergencia existentes. c) Asesorar al Comité Nacional de Emergencias y al Consejo Nacional de Emergencias en todo lo que le sea requerido. d) Realizar la coordinación entre los órganos del sistema. e) Planificar y proponer al Comité Nacional de Emergencias todas las medidas tendientes al mejor cumplimiento de los cometidos del sistema. f) Comunicarse directamente con los organismos nacionales para el cumplimiento de sus funciones y para el requerimiento de las informaciones y los apoyos necesarios para ello. g) Reunir y mantener la informacion actualizada de todos los medios, personas, organismos que integran el Sistema. h) Dictar su reglamento interno de funcionamiento.

Artículo 11

Artículo 11º.- Los Comités Departamentales de Emergencias estarán integrados por una persona de alta capacitación en la materia, designado por el Poder Ejecutivo, que ejercerá las funciones de Director, un delegado del Ministerio del Interior, un delegado del Ministerio de Defensa Nacional y las autoridades departamentales que sean convocadas por el Director del Comité, de acuerdo a la situación a tratar.

Artículo 12

Artículo 12º.- Son funciones de los Comités Departamentales de Emergencias, planificar y hacer ejecutar las acciones que les encomiende el Comité Nacional de Emergencias.