Decreto371-2002·2002

PRESTADORES DE SERVICIOS TURISTICOS RURALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

25/09/2002

Fecha de publicación

30/09/2002

Artículos (15)

Artículo 1Artículo 1

Serán considerados "Prestadores de Servicios Turísticos Rurales", las personas físicas o jurídicas que ofrezcan mediante un precio, servicios turísticos con o sin alojamiento, en establecimientos agrícolas, ganaderos, forestales, agroindustriales o con entorno natural preservado, ubicados en el medio rural. (*)

Artículo 2Artículo 2

Los Prestadores de Servicios Turísticos Rurales deberán previo a su funcionamiento, inscribirse en el Registro de Operadores Turísticos del Ministerio de Turismo y Deporte, a cuyo efecto deberán: 1- Presentar solicitud de inscripción en régimen de declaración jurada, certificada notarialmente la que deberá contener: a) razón social; b) denominación comercial; c) domicilio; d) teléfono, fax, dirección de correo electrónico y página web; e) identidad de sus titulares, director, gerente, factor o apoderado; f) carácter en que detenta el bien en el que se asienta la explotación; g) dos fotos de las fachadas del establecimiento y dos fotos de las instalaciones destinadas a la principal prestación; y h) clasificación de las actividades a desarrollar conforme a lo establecido en el artículo 6º del presente Decreto. 2- Completar la información del establecimiento que se requiere en formulario anexo y que forma parte del presente decreto. (*)

Artículo 3Artículo 3

En todos los establecimientos de Turismo Rural, luego de realizada la inscripción, será obligatoria la exhibición en lugar visible del distintivo que otorgará el Ministerio de Turismo en donde figurará la denominación de la caracterización a que pertenezca el establecimiento. (*)

Artículo 4Artículo 4

Todo establecimiento de Turismo Rural deberá llevar un Libro de Sugerencias y Observaciones, certificado por el Ministerio de Turismo y Deporte, el que permanecerá en lugar visible a disposición de los usuarios, a efectos de que éstos puedan dejar constancias escritas y firmadas. Asimismo en un lugar visible deberá colocarse el número de teléfono y dirección de correo electrónico del Ministerio de Turismo y Deporte. (*)

Artículo 5Artículo 5

Sin perjuicio de las inspecciones rutinarias de contralor, el Ministerio de Turismo cuando lo estime pertinente, podrá practicar inspecciones técnicas en los establecimientos inscriptos, a fin de comprobar la veracidad de las declaraciones juradas presentadas, así como la calidad de los servicios prestados. (*)

Artículo 6Artículo 6

Los establecimientos de Turismo Rural, sin perjuicio de cumplir con las prescripciones establecidas en los artículos precedentes, se inscribirán de acuerdo al artículo 2º de esta norma, según se ofrezca o no alojamiento y de acuerdo a la modalidad de los servicios turísticos que en ellos se presten según lo establecido en los siguientes literales: A) HOTEL DE CAMPO: Es el establecimiento ubicado en el medio rural dedicado a la explotación agrícola, ganadera, forestal o agroindustrial que presta al huésped alojamiento. Debe incluir oferta gastronómica, actividades recreativas y rurales. La capacidad no será menor de 10 habitaciones con baño privado, con un mínimo de 20 plazas. B) ESTANCIAS TURISTICAS: Es el establecimiento ubicado en el medio rural dedicado a la explotación agrícola, ganadera, forestal o agroindustrial que presta servicio turístico de alojamiento, de recreación y gastronomía. Debe poseer una extensión no menor a 200 hectáreas y un casco principal. La capacidad máxima de alojamiento es de 9 habitaciones, coexistiendo con la actividad agropecuaria. C) GRANJA TURISTICA: Es el establecimiento ubicado en el medio rural dedicado a la explotación agrícola, ganadera o agroindustrial. Su producción no es extensiva y debe coexistir con la prestación de servicios turísticos sin alojamiento y de recreación. D) POSADA DE CAMPO: Es el establecimiento ubicado en el medio rural dedicado a la prestación de servicios turísticos de alojamiento, de recreación y gastronomía y el mismo no debe encontrarse incluido en los literales A, B y C de este artículo. E) CASA DE CAMPO: Es el establecimiento ubicado en el medio rural dedicado a la prestación de servicios turísticos sin alojamiento, y de recreación y gastronomía y el mismo no debe encontrarse incluido en los literales A, B, C y D de este artículo. (*)

Artículo 7Artículo 7

Los titulares de los establecimientos podrán solicitar en cualquier momento, su inclusión en una caracterización distinta a la que tuviese señalada, y justificando las razones en que fundan su solicitud.

Artículo 8Artículo 8

El Ministerio de Turismo, podrá revisar de oficio, la caracterización de un establecimiento, asignándole otras de las previstas en el artículo 6º de este Decreto, cuando su estado de conservación, prestación de los servicios o modificación sustancial de las instalaciones, no se ajuste a la que posee. Asimismo si se constatara falsedad en la declaración jurada original, se sancionará a los titulares del establecimiento infractor de acuerdo a lo establecido en el Cap. VII del Decreto Ley Nº 14.335 de 23/12/974. Toda modificación que pueda alterar su caracterización deberá ser notificada al Ministerio de Turismo.

Artículo 9Artículo 9

En la publicidad, propaganda impresa, correspondencia, papelería, facturas y demás documentación de los establecimientos turísticos rurales, deberá indicarse de forma que no induzca a confusión, la caracterización en que están comprendidos.

Artículo 10Artículo 10

Los servicios prestados por los establecimientos clasificados conforme al presente decreto, deberán estar de acuerdo al mínimo exigido para la caracterización en que estén incluidos. La observancia de tal exigencia será controlada por el Ministerio de Turismo.

Artículo 11Artículo 11

Los Prestadores de Servicios Turísticos Rurales que se encuentren inscriptos ante el Ministerio de Turismo de acuerdo a lo establecido en el artículo 2º de este Decreto, podrán ser incluidos en los procedimientos y beneficios dispuestos por el Artículo 1º del Decreto Nº 124/01 de 5 de abril de 2001.

Artículo 12Artículo 12

Las denominaciones o caracterizaciones mencionadas en el artículo 6º de este Decreto solamente podrán ser utilizadas por los Prestadores de Servicios Turísticos Rurales inscriptos ante el Ministerio de Turismo.

Artículo 13Artículo 13

La violación a las normas contenidas en el presente decreto o a las resoluciones que para su aplicación dicte el Ministerio de Turismo, serán sancionadas atendiendo a la gravedad de las faltas de acuerdo a lo previsto en el Decreto Ley Nº 14.335 de 23 de diciembre de 1974.

Artículo 14Artículo 14

El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 15Artículo 15

Comuníquese, publíquese, etc.