Decreto371-2013·2013

CREACION DE UN SISTEMA DE TRAZABILIDAD DE LA MIEL A NIVEL NACIONAL, CON CARACTER OBLIGATORIO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

18/11/2013

Fecha de publicación

26/11/2013

Artículos (16)

Artículo 1Artículo 1

A los efectos de lo establecido en el presente decreto, se entiende por "trazabilidad" la capacidad de encontrar y seguir todas las etapas de producción, transformación, distribución y comercialización de los productos apícolas, en la cadena agroalimentaria.

Artículo 2Artículo 2

Todas las explotaciones que se dediquen en todo o en parte a la producción, extracción, industrialización, acopio, manipulación, homogeinización, mezcla o fraccionamiento de productos apícolas con fines comerciales, deberán estar obligatoriamente habilitadas y registradas por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. Asimismo, deberán inscribirse todas las empresas de intermediación, comercialización, importación y exportación de dichos productos, no incluidas en el inciso precedente. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP) a través de sus Unidades Ejecutoras competentes, establecerá los requisitos, condiciones y procedimientos para el registro, habilitación y control de las operaciones especificadas en el presente decreto, sin perjuicio de lo establecido en las normas que regulan el registro y habilitación higiénico sanitaria de Salas de Extracción y Acopios de Miel. Los interesados, deberán permitir a los funcionarios inspectivos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, el libre acceso a las instalaciones y documentación pertinente, a fin de verificar el cumplimiento de la normativa vigente.

Artículo 3Artículo 3

Los interesados en realizar las actividades especificadas en el artículo precedente, deberán inscribirse en los registros llevados por la Dirección General de la Granja (DIGEGRA) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. Compete a la Dirección General de Servicios Ganaderos (DGSG) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de sus dependencias competentes, la habilitación y control sanitario de los establecimientos especificados en el inciso 1° del artículo 2° del presente decreto, de acuerdo a las condiciones, requisitos y procedimientos que establecerá a tales efectos, según la normativa vigente.

Artículo 4Artículo 4

Los productos apícolas que ingresen al país, deberán venir identificados y acompañados de un certificado expedido por el Organismo Oficial Competente del país de procedencia, que acredite: a) que el producto proviene de establecimientos especificados en el inciso 1° del artículo 2° del presente decreto, registrados, habilitados y controlados por dicho organismo; y b) el cumplimiento de los requisitos higiénico sanitarios exigidos por la División Laboratorios Veterinarios (DILAVE) de la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Artículo 5Artículo 5

Los titulares de las explotaciones referidas en el artículo 2° del presente decreto, serán responsables en el marco de sus respectivas actividades, en caso de comprobarse la presencia de residuos de sustancias prohibidas, medicamentos veterinarios, contaminantes ambientales o plaguicidas con valores sobre los límites de tolerancia admitidos por la normativa vigente, siendo pasibles de la aplicación de las sanciones legalmente establecidas. Cométese al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca la instrumentación y regulación de los procedimientos adecuados para minimizar el riesgo de contaminación de los productos.

Artículo 6Artículo 6

(*)

Artículo 7Artículo 7

Cométese a la Dirección General de la Granja del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, la implementación, funcionamiento, gestión, control y verificación del sistema de trazabilidad de la cadena de los productos apícolas a nivel nacional. El programa de trazabilidad de productos apícolas, se ejecutará mediante un sistema informático.

Artículo 8Artículo 8

Los titulares de las explotaciones de producción apícola registradas, deberán obligatoriamente actualizar sus datos una vez por año, mediante la presentación de una Declaración Jurada, a través de la página web del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. La Dirección General de la Granja (DIGEGRA) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, controlará el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo. A dichos efectos, está facultada a realizar inspecciones en los establecimientos de producción, a fin de verificar que las Declaraciones Juradas se ajusten a la realidad, y que cumplan con la normativa vigente. Los productores que no presenten la Declaración Jurada dentro del período establecido por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, cuyos datos no se ajusten a la realidad, o que no cumplan con la normativa vigente, serán pasibles de sanción, de acuerdo a lo establecido por el artículo 285 de la ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, sin perjuicio de las acciones penales que pudieren corresponder.

Artículo 9Artículo 9

Los titulares de las explotaciones especificadas en el artículo 2° del presente decreto, deberán asentar diariamente en la "Planilla de Movimientos", especificada en el artículo 10° todos los ingresos y egresos de productos apícolas, ingresando dichos datos al Sistema informático de trazabilidad, a través de su usuario y clave de acceso, proporcionado por la Dirección General de la Granja (DIGEGRA) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Artículo 10Artículo 10

Todo envase que contenga productos apícolas deberá estar debidamente identificado y provenir de explotaciones registradas, habilitadas y controladas por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. Dichas explotaciones no podrán recibir productos apícolas de empresas no registradas o no habilitadas, según corresponda. Deberán mantener obligatoriamente al día y disponible, la "Planilla de Movimientos" en la cual, se registrarán los ingresos y egresos de productos apícolas, de acuerdo a los datos requeridos por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca para cada actividad. Todos los operadores de la cadena apícola deberán garantizar el mantenimiento de los envases y su identificación. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca establecerá las condiciones, requisitos y oportunidades de ingreso de datos al sistema, así como también, la forma de identificación de los productos.

Artículo 11Artículo 11

Los titulares de las explotaciones de producción de productos apícolas que realicen trashumancia, deberán comunicar al Sistema informático de trazabilidad, a través de su usuario y clave de acceso proporcionado por la Dirección General de la Granja, todos los movimientos realizados a sus colmenas, dentro de los 5 días hábiles de producidos. A tales efectos, se considera "trashumancia", a todo traslado de colmenas con el objetivo de producir miel, desde su sitio de origen declarado en el Registro Nacional de Propietarios de Colmenas. La Dirección General de la Granja determinará la información requerida a suministrar por los productores.

Artículo 12Artículo 12

Los profesionales habilitados por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca que desarrollen actividades sanitarias o higiénico sanitarias requeridas por la Autoridad Competente, en contravención de las normas vigentes, o extiendan certificados que no se ajusten a la realidad, serán pasibles de sanción, de acuerdo a lo establecido por los artículos 262 y 285 de la ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996. Toda la información requerida a los particulares, en aplicación de lo establecido en el presente decreto, tendrá carácter de Declaración Jurada.

Artículo 13Artículo 13

Los ceses de actividad o cambios de titularidad de la explotación de los establecimientos especificados en el artículo 2° del presente decreto deberán comunicarse a la Dirección General de la Granja, con la presentación de la documentación que acredite tales extremos de acuerdo a lo establecido por dicha Dirección General. Las Salas de Extracción de Miel y Acopios que no realicen la renovación de la habilitación en un período de 4 años, serán dadas de baja de los Registros respectivos, quedando inhabilitadas a comercializar sus productos.

Artículo 14Artículo 14

El incumplimiento de las disposiciones del presente decreto y reglamentaciones que se dicten, no especificadas especialmente, dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en los artículos 262 y 285 de la ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 15Artículo 15

El presente decreto entrará en vigencia a partir de un (1) año de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 16Artículo 16

Comuníquese, etc.