Encomiéndase a la Administración Nacional de Puertos las funciones de administración, conservación y desarrollo de los siguientes puertos, dentro de las superficies y áreas detalladas en los planos que se mencionan seguidamente, que figuran como anexo (*) del presente Decreto y que se considera parte integrante del mismo:
1) Departamento de Colonia: Puerto Carmelo (Comercial y Deportivo), recinto portuario delimitado según plano de mensura del Ingeniero Agrimensor Sergio Calfani de fecha agosto de 1998, registrado en la Dirección Nacional de Hidrografía del Ministerio de Transporte y Obras Públicas con el número H-10292. Puerto de Colonia (Deportivo), recinto portuario delimitado según plano de mensura de la Ingeniera Agrimensora Maria del Carmen Rodríguez de agosto de 1996, registrado en la Dirección Nacional de Hidrografía del Ministerio de Transporte y Obras Públicas con el número H-10245.
2) Departamento de Maldonado: Puerto de Piriápolis recinto portuario delimitado según planos de mensura del Ingeniero Agrimensor Fernando Pérez de fecha febrero de 2021, registrado en la Dirección Nacional de Hidrografía del Ministerio de Transporte y Obras Públicas con el número H-11003.
Declárase recinto aduanero portuario al Puerto de Carmelo (Comercial y Deportivo) que tendrá idéntico tratamiento tributario que los Puertos de Dársena Higueritas, Piriápolis, Punta del Este y La Paloma.
(Normativa Vigente) En los puertos del artículo 1° hasta tanto no se disponga lo contrario, se aplicarán para las actividades deportivas los regímenes normativos, operativos y tarifarios vigentes al 1° de octubre de 2021. Para las actividades comerciales que se desarrollaren en los mismos rige lo dispuesto en la Ley N° 16.246, de 8 de abril de 1992 y su reglamentación aprobada por Decretos N° 412/992 y 413/992, de 1' de setiembre de 1992 y los Decretos N° 533/993 y 534/993, de 25 de noviembre de 1993 en lo referido a las tarifas establecidas para el Puerto de Montevideo; con la estructura tarifaria del Decreto N° 105/998, de 22 de abril de 1998 y Decreto N° 55/999, de 24 de febrero de 1999.
(Recaudación) La Unidad Ejecutora 004 - Dirección Nacional de Hidrografía - del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas" recaudará y posteriormente transferirá a la Administración Nacional de Puertos, el total de los ingresos líquidos generados por concepto de tarifas portuarias, concesiones y permisos dentro de los recintos portuarios transferidos, hasta la implementación definitiva de los sistemas contables y financieros.
(Equipamiento y muebles) Transfiérase de la Unidad Ejecutora 004 - Dirección Nacional de Hidrografía - del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", a la Administración Nacional de Puertos el equipamiento, mobiliario, maquinaria, equipamiento informático, archivos, bibliografía, embarcaciones y vehículos afectados a los cometidos transferidos, relacionados en inventario de la Dirección Nacional de Hidrografía, cuya entrega se documentará a través de actas.
(Procesos administrativos, jurisdiccionales y arbitrales) Los procesos tramitados ante el Poder Judicial así como sus procedimientos previos, Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Procesos Arbitrales iniciados antes de la entrada en vigencia del artículo 348 de la Ley N° 19.889, en los cuales el Ministerio de Transporte y Obras Públicas sea parte o interesado y estén vinculadas las competencias transferidas a la Administración Nacional de Puertos, continuarán bajo el patrocinio del Ministerio de Transporte y Obras Públicas hasta su finalización. Asimismo, aquellos procedimientos administrativos iniciados antes del 1° de octubre de 2021, por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas o en su contra por parte de los organismos públicos de contralor con potestades sancionatorias, que sean vinculadas a las competencias transferidas a la Administración Nacional de Puertos, continuarán bajo el patrocinio del Ministerio de Transporte y Obras Públicas hasta su finalización.
(Procedimientos de contratación administrativa) Los procedimientos de contratación relacionados con las competencias transferidas por el artículo 348 de la Ley N° 19.889 que se encuentren en trámite en la Dirección Nacional de Hidrografía del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, así como los eventuales recursos administrativos contra dichos procedimientos serán resueltos por la referida Dirección Nacional. Finalizado el procedimiento, se transferirán los bienes adquiridos a la Administración Nacional de Puertos, documentándose la entrega mediante actas.
(Procedimientos disciplinarios) Los procedimientos disciplinarios por hechos ocurridos antes del 1° de noviembre de 2021, que involucren funcionarios públicos, que al día de la transferencia de los puertos señalados en el artículo 1° del presente Decreto, integren la planilla del Área Administración y Mantenimiento Portuario de la Dirección Nacional de Hidrografía del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, serán tramitados o continuarán tramitándose por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, comunicando la sanción a la Administración Nacional de Puertos a efectos de su aplicación.
(Representatividad) Transfiérase del Ministerio de Transporte y Obras Públicas a la Administración Nacional de Puertos la representatividad en toda comisión, grupo de trabajo y proyectos, en lo nacional, regional e internacional, que al día de la fecha de la transferencia, haya sido desempeñada por funcionarios de la Dirección Nacional de Hidrografía del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, en cuanto corresponda a las competencias transferidas legalmente.
Artículo 10 — Artículo 10
(Obras) La Administración Nacional de Puertos tendrá a su cargo las obras de mantenimiento ordinario y de rutina de la infraestructura existente en los puertos señalados en el artículo 1° del presente Decreto. Las obras nuevas y/o de mantenimiento extraordinario en esos mismos puertos serán consensuadas con el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Artículo 11 — Artículo 11
(Convenios) Transfiérase del Ministerio de Transporte y Obras Públicas a la Administración Nacional de Puertos los Convenios con otros Organismos que se encuentren vigentes en materia de administración y mantenimiento portuario y en los que participe la Dirección Nacional de Hidrografía del Ministerio de Transporte y Obras Públicas. Dichos Convenios seguirán vigentes y en ejecución hasta su finalización en la Administración Nacional de Puertos.
Artículo 12 — Artículo 12
(Concesiones y Permisos) Transfiérase del Ministerio de Transporte y Obras Públicas a la Administración Nacional de Puertos las Concesiones y Permisos vigentes ubicados dentro de los recintos portuarios correspondientes a los puertos señalados en el artículo 1° del presente Decreto.
Artículo 13 — Artículo 13
(Contratos y Contrataciones) Transfiérase del Ministerio de Transporte y Obras Públicas a la Administración Nacional de Puertos los contratos y contrataciones correspondientes a los puertos señalados en el artículo 1° del presente Decreto, en los que participe la Dirección Nacional de Hidrografia del Ministerio de Transporte y Obras Públicas. Dichos contratos y contrataciones seguirán vigentes y en ejecución hasta su finalización en la Administración Nacional de Puertos.
Artículo 14 — Artículo 14
(Obligaciones y Derechos) En relación con los artículos 11, 12 y 13 del presente Decreto, se tomará la fecha de transferencia de los puertos como fecha de corte para los créditos y/o débitos que pudieran haberse generado con anterioridad a la misma por estos conceptos, quedando éstos a favor o cargo de la Dirección Nacional de Hidrografia del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Artículo 15 — Artículo 15
(Incorporación de funcionarios) Los funcionarios que al 1° de noviembre de 2021 se desempeñen en los servicios del Área suprimida, entendiéndose comprendidos aquellos servicios imprescindibles para el funcionamiento de los Puertos establecidos en el artículo 1° del presente Decreto, serán redistribuidos a la Administración Nacional de Puertos, de conformidad con las normas vigentes.
La Comisión a que refiere el artículo 471 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, efectuará la adecuación presupuestal correspondiente, determinando el cargo o función y remuneración que corresponda asignar. Hasta tanto se efectivice la incorporación definitiva en el organismo de destino, los funcionarios se desempeñarán en régimen de pase anticipado.
Artículo 16 — Artículo 16
(Disposiciones Transitorias) Serán reconocidas por el organismo de destino las licencias generadas hasta 90 (noventa) días, que los funcionarios redistribuidos no hayan usufructuado al momento preciso de la redistribución.
Artículo 17 — Artículo 17
Las disposiciones del presente Decreto entrarán en vigencia a partir del 1° de noviembre de 2021.
Artículo 18 — Artículo 18
Comuníquese, publíquese.