Decreto372-1993·1993

IMPUESTO AL PATRIMONIO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

17/08/1993

Fecha de publicación

30/08/1993

Artículos (2)

Artículo 1Artículo 1

Sustitúyese el artículo 27 del decreto de 2 de abril de 1963, reglamentario del apartado H del artículo 23 de la ley 12.997, de 28 de noviembre de 1961, por el siguiente texto: "ARTICULO 27 - La prestación a que se refiere el penúltimo inciso del apartado H del artículo 23 de la Ley que se reglamenta, en el texto establecido por el artículo 500 de la ley 16.320, de 1º de noviembre de 1992, se calculará sobre el activo fiscalmente ajustado según las normas del Impuesto al Patrimonio que figura en la declaración jurada que se deba presentar de acuerdo con las normas reglamentarias del tributo, ante la Dirección General Impositiva, aplicándose las alícuotas y los topes vigentes a la fecha de la presentación. La Dirección General Impositiva controlará la aplicación de los timbres respectivos en ocasión de presentarse la declaración jurada por titulares que no sea personas físicas, núcleos familiares, sucesiones indivisas ni cuentas bancarias con denominación impersonal. Asimismo, dará cuenta a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios de aquellos contribuyentes cuyas declaraciones juradas no incluyan timbres por el monto correcto de la prestación a que se hace referencia en el presente Decreto. La Dirección General Impositiva podrá convenir con la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios la sustitución de los timbres por otro método de recaudación".

Artículo 2Artículo 2

Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.