Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase a partir del 1º de setiembre de 1996, un aumento del 6% (seis por ciento) a las retribuciones líquidas de los trabajadores rurales excluida alimentación y vivienda. (*)
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase a partir del 1º de setiembre de 1996, un aumento del 6% (seis por ciento) a las retribuciones líquidas de los trabajadores rurales excluida alimentación y vivienda. (*)
Artículo 2 — Artículo 2
Los trabajadores rurales que no reciban alimentación y vivienda, percibirán además del aumento referido en el numeral precedente y desde la misma fecha, la suma líquida de $ 457 (pesos uruguayos cuatrocientos cincuenta y siete) mensuales o su equivalente diario de $ 18 (pesos uruguayos dieciocho) que se componen de la siguiente forma: a) por concepto de alimentación, equivalente a $ 261 (pesos uruguayos doscientos sesenta y uno) o su equivalente diario de $ 10,50 (pesos uruguayos diez con cincuenta centésimos); b) por concepto de vivienda equivalente a $ 196 (pesos uruguayos ciento noventa y seis) pesos o su equivalente diario de $ 8 (pesos uruguayos ocho) pesos.
Artículo 3 — Artículo 3
Publíquese en dos diarios de circulación nacional, comuníquese, etc. (*)