Decreto372-1999·1999

REGLAMENTACION DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO EN MATERIA DE SEGURIDAD HIGIENE Y SALUD OCUPACIONAL EN EL SECTOR FORESTAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

26/11/1999

Fecha de publicación

12 de enero de 1999

Artículos (145)

Artículo 1

Artículo 1.- La presente reglamentación se aplica a la actividad forestal, entendiéndose por tal a todas las operaciones relativas a la producción de plantas, cultivo, manejo y cosecha de bosques naturales e implantados. Asimismo, se aplica a las actividades realizadas por la empresa titular de la explotación del bosque así como a contratistas, subcontratistas, operarios y/o trabajadores por cuenta propia.

Artículo 2

Artículo 2.- A los efectos del presente decreto: 2.1. Entiéndese por empleador toda persona física o jurídica, de la que dependen uno o varios trabajadores forestales, sea el titular de la explotación, el contratista o el subcontratista en su caso. 2.2. Se entiende por empresa forestal principal toda persona física o jurídica que realiza la explotación comercial de un bosque, cualquiera sea la vinculación jurídica con el mismo, la lleve a cabo con operarios propios o encomendando el trabajo a un contratista, subcontratista, o a trabajadores por cuenta propia, con arreglo a un contrato de prestación de servicios. 2.3. Es contratista, toda persona física o jurídica, debidamente inscripta como tal en el "Registro de Contratistas Forestales" a cuyos efectos llevará el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y que ejecuta directamente trabajos forestales específicos dentro de las actividades mencionadas en el artículo 1ro. 2.4. Es subcontratista, toda persona física o jurídica, debidamente inscripta en el mencionado Registro, que ejecuta trabajos forestales, contratado por una empresa contratista. 2.5. Se entiende por trabajador forestal toda persona que, en relación de dependencia, realiza cualquiera de las actividades mencionadas en el artículo 1ro. del presente decreto.

Artículo 3

Artículo 3.- Todo empleador será responsable del cumplimiento de lo dispuesto en la presente reglamentación. Si el titular de la explotación forestal, contratare los servicios de un contratista que estuviere registrado en el "Registro de Contratistas Forestales", se presumirá que no será solidariamente responsable del cumplimiento de las normas establecidas en este decreto.

Artículo 4

Artículo 4.- El contratista será responsable por las condiciones generales en materia de seguridad e higiene en las áreas que estén bajo su directa responsabilidad, según contrato. En los casos que el contratista delegue tareas a un subcontratista registrado, se presumirá que el contratista no será solidariamente responsable con el subcontratista, de las obligaciones establecidas en el presente decreto.

Artículo 5

Artículo 5.- Los trabajadores deben recibir instrucciones claras sobre los siguientes aspectos: 4.1. descripción de la tarea; 4.2. ubicación de la zona de trabajo; 4.3. herramientas y maquinaria a utilizar; 4.4. riegos y medidas de seguridad pertinentes; 4.5. procedimiento de salvamento en la eventualidad de un accidente; 4.6. personal presente en la zona de trabajo.

Artículo 6

Artículo 6.- Todo trabajador tiene la obligación de cumplir cabalmente las medidas de seguridad e higiene que su empleador y/o la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social le indiquen y que tenga relación con la actividad que desempeñe.

Artículo 7

Artículo 7.- Donde laboren cuadrillas y en especial en la cosecha forestal deberá disponerse de un sistema de comunicación apropiado en perfectas condiciones de uso. Para ello: 7.1. Deberá tenerse siempre en lugares visibles los números de teléfonos de los servicios de emergencias. 7.2. En aquellos casos en que los trabajadores deban pernoctar en el establecimiento, los medios de comunicación quedarán accesibles a los mismos para ser utilizados en caso de emergencia. 7.3. Deberá instruirse a un cierto número de trabajadores en cuanto al manejo de los equipos de comunicación disponibles. 7.4. Se debe contar en el lugar de trabajo con un vehículo para el traslado de los trabajadores en casos de emergencia. 7.5. Previamente, deben conocerse las rutas o caminos de acceso hasta el frente de trabajo así como la ruta más rápida hasta el centro de asistencia médica más cercano.

Artículo 8

Artículo 8.- El trabajo de los menores de 18 años de edad deberá ser autorizado por la autoridad competente y únicamente en tareas de bajo riesgo y de baja carga física. Se prohibe el trabajo de los menores de edad, en tareas de cosecha forestal y en aquellas que impliquen el manejo de agrotóxicos.

Artículo 9

Artículo 9.- Queda terminantemente prohibido la utilización de productos químicos tóxicos por mujeres que declaren su estado de gravidez

Artículo 10

Artículo 10.- Debe evitarse el acarreo o levantamiento de cargas pesadas. El peso de la madera o de otra carga que haya de manipularse para levantar o acarrear, no deberá superar los 50 Kg. por persona en forma ocasional y 35 Kg. por persona en forma frecuente, en trabajadores de sexo masculino. Los menores de edad y las mujeres no podrán exceder los 10 Kg. por persona de carga en forma frecuente y 15 Kg. por persona en forma ocasional. Se deberá propender al uso de dispositivos auxiliares que minimicen el esfuerzo físico directo.

Artículo 11

Artículo 11.- La Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social, dentro del ámbito de sus facultades, podrá solicitar exámenes médicos al personal que manipule sustancias tóxicas.

Artículo 12

Artículo 12.- El empleador tiene la obligación de capacitar e instruir a sus operarios para el uso de la maquinaria con fuerza motriz.

Artículo 13

Artículo 13.- Toda actividad forestal deberá regular las instalaciones de acuerdo al siguiente detalle: 13.1. Los locales habitables deben ser fumigados una vez por año y en el caso de los dormitorios, cada vez que cambien los ocupantes del mismo. 13.2. Ninguna de las instalaciones podrá utilizarse con fines diferentes a los propios de la función que cumplen. 13.3. Las instalaciones serán mantenidas en correctas condiciones de higiene, y los usuarios serán responsables de su buen uso y mantenimiento. 13.4. Para los casos en que los operarios deban permanecer en el lugar de trabajo, deberán disponer de servicios de bienestar que estarán ubicados en la zona de trabajo o próximos a ésta, con facilidades de acceso a los mismos, a fin de preservar la seguridad, salud y dignidad de los trabajadores.

Artículo 14

Artículo 14.- Las instalaciones deberán adecuarse a las siguientes disposiciones: 14.1. Contar con adecuada ventilación e iluminación utilizando fuentes de luz seguras. 14.2. Contar con elementos de lucha contra incendios. 14.3. Los pisos y paredes deben ser lisos y de material lavable. 14.4. Las aberturas deberán estar protegidas contra la entrada de insectos. 14.5. Es responsabilidad del empleador proporcionar los elementos de limpieza a efectos de garantizar la higiene de las instalaciones. Asimismo, los trabajadores serán responsables de su buen uso y mantenimiento.

Artículo 15

Artículo 15.- Las instalaciones podrán ser de tres tipos: a) local fijo y permanente; b) campamento móvil de uso prolongado; c) campamento móvil transitorio.

Artículo 16

Artículo 16.- Este local deberá contar con servicios sanitarios de construcción sólida, que permita su fácil higienización, techados, con piso lavable y con cerramientos apropiados. Dichas instalaciones dispondrán de un adecuado sistema de evacuación, inodoros o tazas sanitarias, lavamanos y descarga mecánica de agua con sifón, así como también de un recipiente apropiado para recoger desperdicios con bolsa de polietileno.

Artículo 17

Artículo 17.- Deberá disponerse de un gabinete higiénico cada 20 operarios y una ducha cada 10 trabajadores, con agua fría y caliente o en su defecto deberán contar con un sistema que permita templar el agua.

Artículo 18

Artículo 18.- Los usuarios serán responsables del buen uso y tratamiento de las instalaciones y materiales suministrados.

Artículo 19

Artículo 19.- Cuando la actividad ocupe personal de ambos sexos, en un número total mayor a 10, deberá disponerse de servicios higiénicos separados.

Artículo 20

Artículo 20.- La distribución del agua para lavarse debe ser efectuada mediante cañería y con lavabos con desagüe, estando prohibido el uso de lavatorios o palanganas con agua estancada.

Artículo 21

Artículo 21.- Queda prohibido el uso de calentadores de agua a alcohol.

Artículo 22

Artículo 22.- Próximos a las duchas deberán existir lugares adecuados para facilitar el cambio de ropa de los trabajadores.

Artículo 23

Artículo 23.- Se deberá disponer de un local con las comodidades suficientes para conservar, cocinar y calentar alimentos. Deberá asimismo reunir los siguientes requisitos: 23.1. Contar con mesas de superficie lavable y asientos en cantidad suficiente. 23.2. Será de construcción sólida con pisos y paredes lisas, fácilmente lavables y con suficientes aberturas para iluminación y ventilación, provistas de protección contra insectos. 23.3. Cuando el descanso y alimentación del mediodía, se realice en el lugar donde se efectúan las operaciones forestales, se dispondrá de un refugio, el cual podrá construirse con materiales livianos. 23.4. No se podrá utilizar dichos locales con fines diferentes a los establecidos anteriormente.

Artículo 24

Artículo 24.- Cuando el trabajador deba pernoctar en el lugar de trabajo, el empleador tiene la obligación de proporcionar albergue capaz de defenderlo eficazmente de los agentes climáticos.

Artículo 25

Artículo 25.- Las construcciones para dormitorios deben responder a las siguientes condiciones: 25.1. Los ambientes para adultos estarán separados por sexo y deberán separarse de aquellos utilizados para niños, a menos que sean destinados exclusivamente a una sola familia. 25.2. Estos lugares estarán levantados del terreno y construidos sobre bases secas en forma de evitar la penetración y el estancamiento del agua. Dispondrán de ventilación provista de cerramientos móviles. 25.3. Deberán tener un volumen de por lo menos 4 metros cúbicos por persona. 25.4. En su alojamiento el trabajador dispondrá de un lecho (cama, colchón, almohada y frazada) y del espacio suficiente para instalar un baúl para uso de carácter personal. 25.5 La construcción del dormitorio deberá ser de materiales sólidos y fácilmente lavable.

Artículo 26

Artículo 26.- Entiéndese por tal, aquella base de operaciones que servirá de refugio a un grupo de personas para realizar tareas forestales en un mismo predio.

Artículo 27

Artículo 27.- Estas bases estarán construidas de materiales sólidos, fácilmente lavables y transportables, que aíslen y a su vez protejan al personal de las diferentes condiciones climáticas.

Artículo 28

Artículo 28.- Los servicios sanitarios tendrán las siguientes características: 28.1. Deberán estar instalados aislados de las demás estructuras de la base. 28.2. Cuando la actividad ocupe personal de ambos sexos, en un número mayor de 10, deberá disponerse de servicios separados. 28.3. Dichos servicios serán construidos de materiales sólidos, techados, fácilmente lavables, con sus correspondientes aberturas protegidas de la entrada de insectos y letrinas con tazas sanitarias. 28.4. Deberá contarse con un servicio sanitario cada 20 trabajadores. 28.5. En forma independiente deberán construirse las duchas, a razón de una cada 10 trabajadores, con sistemas que permitan templar el agua en forma adecuada. 28.6. La distribución del agua para lavarse debe ser efectuada mediante cañerías o mangueras, evitándose el uso de agua estancada. 28.7. Queda prohibido el uso de calentadores para agua de alcohol.

Artículo 29

Artículo 29.- Cocina y Comedor: Debe disponerse de un ambiente lo suficientemente amplio y con los elementos necesarios para cocinar y calentar los alimentos, así como mesas y asientos en cantidad adecuada. Todos los materiales a usarse deben ser de fácil higienización.

Artículo 30

Artículo 30.- Dormitorios: Deberán estar construidos de materiales sólidos y livianos, de fácil transporte y armado, pero lo suficientemente fuerte y aislante que proteja a los trabajadores de las diferentes condiciones climáticas. 30.1. Los mismos deberán ser construidos levantados del terreno y sobre bases secas a efectos de evitar el contacto con la humedad y prevenir el ingreso de agua en caso de lluvia. 30.2. Dispondrán de cerramientos móviles y suficientes aberturas que aseguren su correcta iluminación y ventilación protegidas con malla contra insectos. 30.3. Deberán tener un volumen de por lo menos 4 metros cúbicos por persona. 30.4. En su alojamiento el trabajador dispondrá de cama, colchón, frazada y almohada, y un espacio suficiente para instalar un baúl de uso personal.

Artículo 31

Artículo 31.- Entiéndese por tal aquella base de operaciones que se utilizará como refugio de personas, por un corto período de tiempo, hasta dos meses.

Artículo 32

Artículo 32.- Para este tipo de bases deberán mantenerse los principios generales detallados precedentemente, con un criterio razonable en atención al corto período de duración y tomando en cuenta la estación del año en que se realizan las tareas.

Artículo 33

Artículo 33.- En la instalación de carácter móvil temporario, en la que labore el mismo personal en períodos sucesivos continuados, se aplicará lo establecido para el campamento móvil permanente.

Artículo 34

Artículo 34.- El contratante del servicio o el titular de la explotación forestal donde se realizarán las tareas, deberá facilitar el acceso a las fuentes de agua aptas para el consumo humano.

Artículo 35

Artículo 35.- En la provisión, conservación y distribución de agua, deberán observarse las normas higiénicas para impedir su alteración y difusión de enfermedades.

Artículo 36

Artículo 36.- En el frente de trabajo deberá asegurarse una dotación mínima de agua apta para ingerir, de 5 litros por persona y por día, contenida en un recipiente adecuado.

Artículo 37

Artículo 37.- En el establecimiento donde exista una fuente de agua de buena calidad, se deberá permitir el acceso a la misma.

Artículo 38

Artículo 38.- El trabajador deberá ingerir una alimentación adecuada en cantidad, calidad e higiene. En el contrato se establecerá quien es el responsable de proporcionar la misma.

Artículo 39

Artículo 39.- Se prohibe el consumo de alcohol y drogas en lugares de trabajo y en los campamentos, así como el ingreso de personas que estén bajo la influencia de los mismos.

Artículo 40

Artículo 40.- En el campamento y en cada lugar de trabajo deberá existir, en un lugar accesible, un botiquín de primeros auxilios que pueda ser trasladado. El mismo deberá contar con los siguientes elementos: - gasa estéril; - algodón hidrófilo; - leucoplasto; - vendas de lienzo; - agua oxigenada de 10 V; - solución antiséptica externa; - apósitos para quemaduras; - jabón neutro; - pomadas analgésicas musculares; - analgésicos orales; - tijera; - tablilla para inmovilizar fracturas; - Antialérgicos.

Artículo 41

Artículo 41.- Para el transporte del personal deberán utilizarse vehículos adecuados para este fin, prohibiéndose para ello el uso de tractor. Deberán adecuarse a las siguientes condiciones: 41.1. Deberán contar con asientos fijos y/o barandas. 41.2. En el caso de traslado de herramientas junto al personal se requerirán cajones asegurados al piso y cubiertos con tapas. 41.3. No podrá ir personal de pie y de ser posible debería contar con cinturones de seguridad para todos los pasajeros. 41.4. Deberá existir una escalera para el acceso del personal cuyo peldaño o travesaño inferior no deberá estar a más de 40 centímetros del suelo. 41.5. Los conductores de estos vehículos deberán estar acreditados como tales de acuerdo al vehículo que conducen.

Artículo 42

Artículo 42.- Todas las herramientas y máquinas utilizadas en actividades forestales deberán: 42.1. Estar diseñadas ergonómicamente. 42.2. Cumplir con los requisitos de seguridad establecidos en normas nacionales o internacionales, que aseguren la protección de los elementos cortantes y los mecanismos de transmisión. 42.3. Mantenerse en buen estado de conservación y uso. 42.4. Ser utilizadas únicamente en los trabajos para las que fueron diseñadas. 42.5. Ser manejadas solamente por los trabajadores que hayan sido autorizados a hacerlo.

Artículo 43

Artículo 43.- Serán responsables del cumplimiento de las disposiciones que establecen las medidas de seguridad en las máquinas, equipos y herramientas, el importador, vendedor, arrendador, expositor, poseedor a cualquier título y empleador que los utilice. Esta disposición entrará en vigencia a partir de dos años después de la entrada en vigencia del presente decreto.

Artículo 44

Artículo 44.- Podrá haber instalaciones de reparación y mantenimiento de herramientas y máquinas, próximas a los refugios, las que serán utilizadas por personal capacitado e idóneo.

Artículo 45

Artículo 45.- Las máquinas que ofrezcan puntos o zonas de peligro deben estar provistas de protección o dispositivos de seguridad apropiados, garantizando la protección efectiva, tanto del operador como del personal que desarrolla su labor en el área de riesgo de las mismas.

Artículo 46

Artículo 46.- Las herramientas de mano deberán contar con buena sujeción en sus mangos, los que deberán permitir una adecuada manipulación de la herramienta, contando con características de tamaño, longitud y peso que no implique la realización de esfuerzos indebidos al trabajador.

Artículo 47

Artículo 47.- Las herramientas de mano que cuenten con bordes afilados deben protegerse mediante la utilización de fundas apropiadas.

Artículo 48

Artículo 48.- Los mandos de máquinas como las motosierras y las cortadoras de maleza deben estar bien colocados indicando claramente su función.

Artículo 49

Artículo 49.- La posición y la dimensión de la empuñadura será de cómoda utilización para el operario.

Artículo 50

Artículo 50.- Las máquinas deben ser tan ligeras como resulte posible a efectos de evitar el perjuicio del sistema osteomuscular del operario.

Artículo 51

Artículo 51.- Todos los dispositivos de protección deberán estar perfectamente instalados y serán objeto de inspecciones periódicas por parte del personal de mantenimiento.

Artículo 52

Artículo 52.- El mando de parada del motor debe requerir una acción positiva y estará claramente indicado.

Artículo 53

Artículo 53.- Las motosierras deberán contar con los siguientes elementos: a) una empuñadura para cada mano diseñada para cuando lleven guantes. b) Un interruptor en el acelerador que pueda ser manejado con la mano derecha enguantada. c) Un bloqueo de acelerador que impida que la motosierra se ponga bruscamente en marcha. d) Un protector de la mano derecha en la empuñadura trasera. e) Un sistema antivibratorio consistente en amortiguadores de goma entre el bloque del motor y las empuñaduras. f) Un freno de la cadena en el protector delantero, que pueda apretarse a mano o se accione por medio de un mecanismo no manual en los casos de rebote. g) Un sujetador de la cadena. h) Un paragolpes con objeto de que la motosierra descanse firmemente en el trozo de madera mientras se procede al trozado. i) Un protector de empuñadura delantera para proteger de la cadena a la mano izquierda. j) Una funda para la espada a fin de evitar lesiones durante el transporte.

Artículo 54

Artículo 54.- En las maquinarias habrá un asiento con cinturón de seguridad para el conductor, totalmente regulable, que amortigüe las sacudidas.

Artículo 55

Artículo 55.- Los elementos de acceso a la máquina, estarán diseñados de modo tal que resulten seguros y no obliguen a la realización de esfuerzos indebidos.

Artículo 56

Artículo 56.- Todas las poleas, ejes, correas, pala del ventilador, estarán debidamente protegidas.

Artículo 57

Artículo 57.- Las máquinas estarán protegidas contra el vuelco mediante los elementos apropiados.

Artículo 58

Artículo 58.- Las cabinas estarán protegidas contra el impacto y la penetración de objetos, con elementos construidos por materiales suficientemente resistentes y que no impidan la visión del conductor.

Artículo 59

Artículo 59.- Las máquinas contarán con un dispositivo de detención, de fácil acceso para el operario, que impida el movimiento espontáneo de la misma.

Artículo 60

Artículo 60.- Los frenos de mano deberán ser potentes como para impedir el movimiento de la máquina en pendiente.

Artículo 61

Artículo 61.- Los tubos de escape contarán con arrestachispas.

Artículo 62

Artículo 62.- Las máquinas dispondrán de un extintor de incendios y un botiquín.

Artículo 63

Artículo 63.- Los operarios que manejen este tipo de maquinaria deberán ser debidamente instruidos por el empleador.

Artículo 64

Artículo 64.- Está prohibido el transporte de personal en estos vehículos.

Artículo 65

Artículo 65.- Los cabrestantes serán diseñados y se acoplarán a la maquinaria lo más cerca posible del suelo para contribuir a mantener una mejor estabilidad.

Artículo 66

Artículo 66.- Los receptáculos utilizados tendrán un diseño tal que garantice su estabilidad y los materiales transportados no deberán rebasar los bordes del mismo.

Artículo 67

Artículo 67.- Los cables de los cabrestantes deberán tener un factor de seguridad de por lo menos tres veces la capacidad de tracción del cabrestante.

Artículo 68

Artículo 68.- Los cables que se empleen en cabrestantes montados en un skidder deberán: a) tener el tamaño y la resistencia suficiente y concordar con las especificaciones del fabricante; b) estar bien sujetos y bien enrollados en el tambor.

Artículo 69

Artículo 69.- Se establecerá una buena comunicación entre los integrantes del equipo mediante un código de señales, preferentemente de emisores/receptores de radio. Toda señal que no pueda ser entendida significará: Alto. Los códigos de comunicación se establecerán por escrito de acuerdo a la máquina y tipo de actividad y serán debidamente documentados.

Artículo 70

Artículo 70.- En aquellos casos en que sea necesario utilizar aparejos de izar deberá contarse con equipos adaptados a cada situación y cumplir con las normas de seguridad especificadas por el fabricante del equipo.

Artículo 71

Artículo 71.- Debe velarse por el buen estado del equipo y dada la complejidad de la operación, se debe contar con personal calificado para su operación.

Artículo 72

Artículo 72.- El empleador deberá proporcionar, en forma gratuita, a sus dependientes, los equipos de protección personal, herramientas, máquinas y otros elementos de trabajo adecuados para la actividad específica a desempeñar, así como instruir a quien corresponda, en el uso y mantenimiento de los mismos.

Artículo 73

Artículo 73.- El trabajador forestal deberá usar ropa de trabajo de protección adecuada según la tarea que realice y las condiciones climáticas. Se prohibe el uso de ropa suelta y otras prendas que puedan provocar atrapamientos con las máquinas.

Artículo 74

Artículo 74.- Los trabajadores estarán equipados con los siguientes elementos de protección según la actividad a desempeñar: 74.1. Vivero: botas de goma o calzado, guantes, sombrero o visera y ropa impermeable en los casos que correspondan de acuerdo a la estación climática. 74.2. Plantación: zapatos de seguridad, guantes; como elemento adicional, en la plantación mecanizada se otorgará antiparras, y protección auditiva si se superan los 85 dBA. 74.3. Otras actividades silvícolas: zapatos de seguridad con punteras de acero, casco de seguridad, guantes, ropa impermeable. Como elemento adicional protección auricular para cortadora mécanica en poda, antiparras y dispositivo de sujeción al árbol en poda superiores a seis metros de altura. 74.4. Operación motosierra: zapatos de seguridad con punta de acero, pantalones o pierneras de seguridad (anticorte), guantes, casco de seguridad, protección auricular y protección visual. 74.5. Operación de máquinas: zapato de seguridad con punteras de acero, casco de seguridad, y protección auricular. 74.6. Extracción de la madera con cables, cadenas y dogales de estrangulación: zapatos de seguridad con punteras de acero, casco de seguridad y guantes. 74.7. Otras actividades de cosecha: zapatos de seguridad con punteras de acero, casco de seguridad y guantes. Como elemento adicional, se otorgará protección auditiva si la exposición al ruido supera los 85 dBA.

Artículo 75

Artículo 75.- El calzado a utilizar por los trabajadores serán botas de goma.

Artículo 76

Artículo 76.- Cuando estos elementos sean entregados por la empresa a otro trabajador, deberán ser sometidos previamente a una higiene adecuada y a su correcta desinfección.

Artículo 77

Artículo 77.- El trabajador estará obligado a usar los equipos de protección personal, debiendo mantenerlos en buen estado de conservación e higiene, y será responsable por su mal uso, extravío o destrucción voluntaria.

Artículo 78

Artículo 78.- Todos los recipientes que contengan productos químicos deben estar identificados y señalizados mediante etiquetado, siendo de responsabilidad del empleador asegurar que dicha información permanezca en el envase.

Artículo 79

Artículo 79.- El contenido de la etiqueta de señalización debe identificar en español: a) Nombre técnico de los ingredientes activos del producto envasado y la denominación corriente conocida en el mercado; b) el grado de concentración; c) lugar de origen; d) fabricante; e) antídotos, si los hay.

Artículo 80

Artículo 80.- Asimismo se identificará de forma destacada, en otro tipo de letra y mayor tamaño: a) Cualidad de riesgo del producto: tóxico, cáustico o corrosivo, inflamable, explosivo, oxidante, radioactivo o nocivo, o alguno de sus compuestos, indicando su proporción. b) Descripción de los riesgos principales, precauciones a tomar, elementos de seguridad personal a utilizar y primeros auxilios a suministrar. c) Esquema - símbolo - indicador normalizado indicativo de la cualidad peligrosa del producto.

Artículo 81

Artículo 81.- Los productos químicos deberán ser depositados en locales especialmente destinados a ese fin, con ventilación adecuada, ubicados a distancias que aseguren una clara separación con locales de otro uso. A dichos locales podrá ingresar solamente personal capacitado a tales efectos.

Artículo 82

Artículo 82.- Se prohibe almacenar los productos químicos junto con alimentos, ropas, material de primeros auxilios, combustibles y otros.

Artículo 83

Artículo 83.- A efectos de evitar posibles exposiciones accidentales, los envases vacíos de estos productos deberán ser retornados al vendedor, enterrados en condiciones que no afecten las aguas subterráneas o destruidos por personal especializado.

Artículo 84

Artículo 84.- Para los trabajadores que manipulen sustancias químicas será obligatorio proporcionar por parte del empleador la protección adecuada de la cabeza por encima de los hombros así como la protección de la cara en lo que tiene relación con vías respiratorias y ojos, proporcionando una máscara con filtro adecuado a la sustancia utilizada.

Artículo 85

Artículo 85.- El empleador deberá proporcionar un lugar específico para el lavado de la ropa utilizada en el manejo de sustancias tóxicas en el lugar de trabajo y se guardará separada de otro tipo de ropa. Asimismo deberá proporcionar los elementos necesarios para una adecuada higiene de la misma, estando a su cargo el control del cumplimiento de la presente disposición.

Artículo 86

Artículo 86.- En lo que tiene relación con la ropa de trabajo, la misma deberá ser de material cuya fibra sea resistente a la penetración del producto químico utilizado.

Artículo 87

Artículo 87.- En las manos deberá utilizar guantes protectores de acuerdo al producto que manipule.

Artículo 88

Artículo 88.- La ropa de trabajo contaminada por agentes químicos deberá ser lavada inmediatamente después de ser utilizada, prohibiéndose su depósito estando sucia y se destinará un lugar adecuado para guardarla luego de su higienización.

Artículo 89

Artículo 89.- Al lugar de trabajo sólo se llevarán los productos en cantidades necesarias para su uso durante la jornada laboral.

Artículo 90

Artículo 90.- El transporte de los productos químicos deberá hacerse en condiciones seguras para los trabajadores encargados de dicha tarea, asegurando su protección frente a roturas y derrames. No se permitirá que viajen otras personas junto a la carga de dichos productos.

Artículo 91

Artículo 91.- El trasvase de las sustancias químicas peligrosas se efectuará, preferentemente, por sistema de gravedad o bombeo, evitándose el vaciado de recipientes por vertido libre.

Artículo 92

Artículo 92.- Ante cualquier situación de exposición accidental por derrame de productos químicos que pueda afectar a los trabajadores, se deberá suspender el trabajo, lavar la ropa y la piel con agua y jabón.

Artículo 93

Artículo 93.- Las personas que utilizan sustancias tóxicas no deberán beber, comer ni fumar antes de haberse quitado los elementos de protección personal y previo al lavado de las manos y la cara.

Artículo 94

Artículo 94.- La Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social podrá requerir cuando lo estime conveniente, habilitaciones de otros organismos competentes.

Artículo 95

Artículo 95.- Las operaciones de tala deberán efectuarse únicamente de día y cuando las condiciones meteorológicas permitan una buena visibilidad.

Artículo 96

Artículo 96.- No se podrán realizar operaciones de cosecha cuando la velocidad del viento impida el control de caída del árbol.

Artículo 97

Artículo 97.- Previo a iniciar el trabajo de tala de árboles, el operador verificará que en la zona no haya personal ajeno a dicha tarea.

Artículo 98

Artículo 98.- Las áreas de trabajo asignadas a diferentes trabajadores, en actividad de tala, deberán mantener una distancia de seguridad entre el motosierrista y los demás operarios con excepción de su ayudante si lo hubiere, que será como mínimo el doble de la altura de los árboles más altos del bosque en operación.

Artículo 99

Artículo 99.- El operador de la motosierra utilizará el equipo de protección personal definido en el artículo 75º numeral 4 de este decreto.

Artículo 100

Artículo 100.- Las motosierras estarán siempre en buen estado de conservación y mantenimiento.

Artículo 101

Artículo 101.- Se prohibe el trabajo de motosierrista fuera de la vista de sus compañeros de trabajo.

Artículo 102

Artículo 102.- El procedimiento de tala se efectuará siguiendo las técnicas adecuadas, las que serán comunicadas al motosierrista a través del encargado.

Artículo 103

Artículo 103.- En el proceso de tala de árboles con motosierra deberán utilizarse herramientas auxiliares tales como: a) una palanca; b) una cuña de aluminio o de plástico; c) un martillo de hendir; d) un garfio volteador; e) un hacha para despejar el lugar de trabajo o desramar.

Artículo 104

Artículo 104.- Para derribar árboles enganchados con un método autorizado deberá disponerse de herramientas y equipos adecuados.

Artículo 105

Artículo 105.- Previo a iniciar la actividad de tala, se establecerá la ruta de evacuación, la que será mantenida libre de malezas, herramientas y otros obstáculos que impidan la rápida salida de la zona de corte.

Artículo 106

Artículo 106.- Se deberá probar periódicamente el funcionamiento del freno de la cadena de la motosierra.

Artículo 107

Artículo 107.- Al desplazarse el operario, deberá apagar el motor de la motosierra o mantener apretado el freno de cadena de la misma.

Artículo 108

Artículo 108.- Se prohibe fumar cuando se provee de combustible a la motosierra, tarea ésta que se efectuará lejos de fuentes de chispas y en lo posible a la sombra.

Artículo 109

Artículo 109.- Todos los árboles enganchados o engallados deberán ser derribados con un método autorizado.

Artículo 110

Artículo 110.- Al derribarlos, por ninguna razón se puede: a) trabajar debajo de un árbol enganchado; b) cortar el árbol que lo sujeta; c) trepar por el árbol enganchado; d) hacer cortes en su base; e) lanzar otro árbol sobre él.

Artículo 111

Artículo 111.- Para derribar, en condiciones de seguridad, los árboles enganchados deberá usarse alguno de los siguientes métodos: a) cortar la bisagra existente dejando un punto de apoyo sobre el cual será posible girar el árbol; mover el árbol enganchado con un garfio volteador o un cable para separar la copa del árbol enganchado de la copa del árbol sujetador, lo que permitirá que resbale a lo largo de su tronco. b) cortar la bisagra por completo y mediante una pértiga bastante sólida, desplazar el árbol enganchado hacia atrás, en el mismo sentido de su inclinación. c) emplear un guinche manual o mecánico para derribar el árbol.

Artículo 112

Artículo 112.- En el caso de los árboles enganchados o engallados que por alguna razón no puedan ser derribados, se deberá suspender el trabajo, dar aviso al responsable del área, a efectos de que proceda a tomar las medidas tendientes para impedir, a cualquier persona, entrar en la zona de peligro.

Artículo 113

Artículo 113.- Se deberá verificar que todos los árboles estén en una posición estable antes de empezar a desramarlos, así como también tomar las precauciones necesarias a efectos de que los trabajadores hayan adoptado una postura segura y estable.

Artículo 114

Artículo 114.- Los métodos y formas de extracción de los troncos dependerá de las diferentes condiciones locales, debiendo tomarse en consideración los siguientes factores: a) topografía del terreno; b) estructura y tipo de suelo; c) tipo de cubierta forestal; d) tipo de tratamiento silvícola; e) método de cosecha; f) existencia de zonas protegidas o ecológicamente sensibles; g) infraestructura existente.

Artículo 115

Artículo 115.- Las rutas de extracción deben planificarse antes de comenzar a trabajar y señalizarse debidamente en la zona de trabajo.

Artículo 116

Artículo 116.- Por razones de seguridad, deben suspenderse las operaciones de extracción, cuando las condiciones climáticas sean muy rigurosas.

Artículo 117

Artículo 117.- El acarreo e izado de madera a mano constituirá una actividad de excepción y se realizará sólo cuando no sea posible utilizar otro método de extracción.

Artículo 118

Artículo 118.- La manipulación y movimiento de la madera, deberá ejecutarse con la ayuda de herramientas auxiliares como garfios, tenazas o similares.

Artículo 119

Artículo 119.- Solo se podrán utilizar animales de tiro cuando la distancia de acarreo no supere los doscientos metros y en terrenos de pendiente suave, no más de 30% (treinta por ciento) en arrastre cuesta abajo y no más de 15% (quince por ciento) cuesta arriba.

Artículo 120

Artículo 120.- Las personas que guíen a los animales deberán ir preferentemente a su lado o detrás de la carga. Asimismo, deberá guardarse una distancia de seguridad de tres metros, por lo menos, entre la delantera de la carga y el animal.

Artículo 121

Artículo 121.- El skidder no deberá operar un terreno con pendiente mayor al 35% (treinta y cinco por ciento).

Artículo 122

Artículo 122.- Deberá preferirse la extracción o saca cuesta arriba, debido a que: a) Permite tensar el cable del cabrestante cuesta abajo lo que exige menos esfuerzo del operario. b) Controla mejor los movimientos de los troncos.

Artículo 123

Artículo 123.- Deberán revisarse periódicamente los cables, las poleas, y los dogales de estrangulación para detectar signos de desgaste o desperfectos. Los cables rotos o desgastados deberán sustituirse o reparar la parte dañada. Se deberán reemplazar los cables cuando el 10% (diez por ciento) del número total de hilos estén rotos en una extensión equivalente a 8 veces el diámetro del cable. Se deberán usar cables de igual especificación que la recomendada por los fabricantes de la máquina.

Artículo 124

Artículo 124.- Al manipular cables de acero será indispensable usar guantes protectores, preferentemente de palmas reforzadas.

Artículo 125

Artículo 125.- El arrastre con cabrestantes deberá empezar solamente después de la señal conforme del lingador y cuando no haya trabajadores en la zona de arrastre.

Artículo 126

Artículo 126.- Deberá evitarse el trabajo del skidder en áreas donde no se garantice la estabilidad de la máquina.

Artículo 127

Artículo 127.- Está prohibido transportar personal en el skidder.

Artículo 128

Artículo 128.- El lingador deberá adoptar las precauciones necesarias al enrollar las líneas de cables y además cerciorarse de la presencia de astillas que puedan incrustarse al desplazarse entre troncos y tocones de árboles.

Artículo 129

Artículo 129.- Antes de bajar por una pendiente fuerte, deberán verificarse los frenos de la máquina y colocar la primera velocidad y el diferencial.

Artículo 130

Artículo 130.- Cuando la máquina no esté en funcionamiento, deberán accionarse los frenos y colocar todo el dispositivo hidráulico en posición baja.

Artículo 131

Artículo 131.- Antes de comenzar cualquier actividad dentro de la cancha se deberán delimitar las siguientes áreas: a) área de apilamiento de la madera; b) área de circulación de máquinas; c) área de acceso a los trozos.

Artículo 132

Artículo 132.- El personal de cancha deberá acercarse a una máquina, siempre a la vista del operador y solo colocarse frente a ella cuando el operador se lo indique.

Artículo 133

Artículo 133.- El personal no deberá transitar por lugares donde se esté apilando madera.

Artículo 134

Artículo 134.- Los operadores de las máquinas deberán estar informados del número de trabajadores en cancha y de todas las operaciones que realizan.

Artículo 135

Artículo 135.- Mientras se encuentra un trabajador en el área de operación de las máquinas, éstas deberán detenerse e ingresar una vez terminada la labor manual.

Artículo 136

Artículo 136.- Deberá evitarse la carga manual, y de ser ésta necesaria, deberán emplearse medios auxiliares que reduzcan el esfuerzo físico de los trabajadores.

Artículo 137

Artículo 137.- Los vehículos a cargar deberán estar frenados y detenidos firmemente.

Artículo 138

Artículo 138.- Mientras se procede a la carga mecánica estará prohibido permanecer en la cabina o plataforma del vehículo, salvo cuando los mandos del cargador se operan desde la cabina.

Artículo 139

Artículo 139.- El personal deberá permanecer alejado de los dispositivos cargadores, con el objetivo de prevenir accidentes por trozos que giren o estén en suspensión.

Artículo 140

Artículo 140.- Se prohibe el trabajo debajo de cargas y dentro de la zona de alcance de partes móviles de las máquinas.

Artículo 141

Artículo 141.- La carga deberá quedar bien balanceada para asegurar la estabilidad del vehículo, y al finalizar esta operación se asegurará la carga mediante cables de amarre.

Artículo 142

Artículo 142.- En los casos que actúen empresas contratistas y subcontratistas, las sanciones se regularán en función del grado de responsabilidad que a cada uno corresponda por el incumplimiento a las disposiciones del presente decreto.

Artículo 143

Artículo 143.- Las infracciones a las disposiciones del presente decreto cuyo contralor corresponde a la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, serán sancionadas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 289 de la Ley Nº 15.903 de fecha de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el art. 412 de la Ley Nº 16.736 de fecha 5 de enero de 1996.

Artículo 144

Artículo 144.- El presente decreto entrará en vigencia al año de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 145

Artículo 145.- Comuníquese, publíquese, etc.