Decreto372-2000·2000

REGLAMENTACION AGENCIAS RECEPTORAS DE APUESTAS. CARRERAS DE CABALLOS. CASAS DE SPORT

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

12 de diciembre de 2000

Fecha de publicación

19/12/2000

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

(Autorización para funcionar) Las Agencias receptoras de apuestas sobre carreras de caballos (casas de sport) para poder funcionar deberán obtener la correspondiente autorización de la Dirección General de Casinos y se ajustarán a lo dispuesto por la presente reglamentación. (*)

Artículo 2Artículo 2

(Habilitados) Solo podrán explotar Agencias (casas de sport) el concesionario del Hipódromo Nacional de Maroñas y los Gobiernos Departamentales e Instituciones sin fines de lucro con personería jurídica que patrocinen hipódromos del interior del país.

Artículo 3Artículo 3

(Requisitos para operar) Para obtener la autorización correspondiente las personas jurídicas habilitadas deberán presentarse ante la Dirección General de Casinos acreditando los siguientes requisitos: a) Para el caso de instituciones con personería jurídica que patrocinen hipódromos del interior: que carecen de finalidad de lucro, que entre las actividades previstas en su objeto social está la de organizar actividades hípicas y que efectivamente patrocinan o gestionan hipódromos en las localidades del interior del país. b) Exhibir registros de contabilidad al día, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en la materia. c) Adjuntar copia auténtica del contrato respectivo que vincule directamente a la institución con el operador del Hipódromo que organiza las carreras sobre las que se recepcionen apuestas. El referido contrato deberá contener, necesariamente, las condiciones de explotación, distribución de beneficios y gastos y quién proporcionará los equipos y tecnología necesarios para la recepción de apuestas y transmisión de las carreras. d) Detalle de las carreras organizadas en el último año y programación anual proyectada. e) Plan de explotación de la Agencia o Agencias respectivas. (*)

Artículo 4Artículo 4

(Destino de las ganancias) Las instituciones que realicen carreras en forma regular deberán destinar las ganancias provenientes de la explotación de las Agencias (casas de sport), en exclusividad, al cumplimiento de su objeto social. Las que no cumplan con la actividad regular mínima prevista en el artículo 5º, deberán destinar las ganancias referidas, en su totalidad, al Instituto Nacional del Menor (I.NA.ME.). (*)

Artículo 5Artículo 5

(Actividad mínima) Se considerará que se realizan carreras en forma regular cuando se cumple, como mínimo, con cada una de las siguientes actividades; a). Organizar como mínimo 50 (cincuenta) reuniones hípicas al año; b). Organizar como mínimo 3 (tres) reuniones hípicas al mes; y c). Que la programación de las reuniones cuente, por lo menos, con seis carreras. Verificada la suspensión de la actividad por un período superior a los dos meses será de aplicación lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 4º precedente, hasta la reanudación de actividad regular.

Artículo 6Artículo 6

(Registros contables) Las instituciones autorizadas a explotar Agencias (casas de sport) deberán llevar registros de contabilidad en la forma que prescriben las normas legales y reglamentarias vigentes en la materia. De dichos registros deberá surgir inequivocamente, los ingresos provenientes del juego y el destino dado a los mismos, así como la no intervención de empresas o sociedades que lucren de alguna forma en la explotación, de acuerdo a lo previsto por el artículo 62 de la Ley 11.490, de 18 de setiembre de 1950.

Artículo 7Artículo 7

Las Agencias (casas de sport) explotadas por instituciones con personería jurídica sin fines de lucro y por los Gobiernos Departamentales están obligadas a pasar todas sus apuestas a las carreras que se realicen en el país o en el extranjero, a sus respectivos hipódromos.

Artículo 8Artículo 8

(Prohibición) Con excepción del concesionario del Hipódromo Nacional de Maroñas, está prohibida la constitución de empresas o sociedades privadas para la explotación del juego de carreras con fines de lucro.

Artículo 9Artículo 9

(Número y ubicación) Las instituciones con personería jurídica sin fines de lucro y los Gobiernos Departamentales que patrocinan hipódromos podrán explotar una Agencia (casa de sport) en el respectivo hipódromo y otra en la localidad donde tiene asiento el mismo. El concesionario del Hipódromo Nacional de Maroñas podrá explotar Agencias (casas de sport) en el número y condiciones previsto en el respectivo procedimiento de contratación. En ningún caso, las Agencias podrán estar a cargo de personas que hayan sido declaradas fallidas o concursadas, condenadas por delitos graves o que se encuentren procesadas por la justicia penal.

Artículo 10Artículo 10

Dentro del plazo de 15 (quince) días contados a partir de la publicación del presente Decreto las entidades que se encuentren explotando el juego de apuestas sobre carreras de caballos organizadas en el exterior, deberán presentarse ante la Dirección General de Casinos, de acuerdo con el artículo 3º precedente, a efectos de gestionar la correspondiente autorización.

Artículo 11Artículo 11

(Controles) La Dirección General de Casinos controlará el cumplimiento de las disposiciones previstas en la presente reglamentación. En caso de incumplimiento, podrá promover ante el Poder Ejecutivo la clausura de la Agencia o Agencias que correspondan. El Ministerio del Interior, a partir de los 30 días de la fecha de publicación del presente Decreto, dará cuenta a la Dirección General de Casinos de todas aquellas Agencias (casas de sport) que no cuenten con la autorización referida en el artículo 1º precedente, a efectos de promover ante el Poder Ejecutivo la clausura de las mismas y dar cuenta, cuando corresponda, al juzgado penal competente.