Artículo 1 — Artículo 1
Los Paradores, Restaurantes, Bares, Confiterías, Heladerías, Centros de Diversión y Esparcimiento destinados al uso turístico, Empresas de Arrendamientos Turísticos Inmobiliarios, Agencias de Viajes y cualquier otro operador turístico en su actividad referida al turismo receptivo, podrán exhibir a la vista del público sus tarifas y precios de los servicios que brinda, en cualquier moneda, sin perjuicio de que deberán ser publicados obligatoriamente en pesos uruguayos. (*)