Decreto372-2007·2007

REGLAMENTACION DEL ARTICULO 65 DE LA LEY Nº 18.046. PRESTACION DE ASISTENCIA MEDICA INTEGRAL A FAMILIARES DE POLICIAS EN ACTIVIDAD O RETIRO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

10 de agosto de 2007

Fecha de publicación

10 de diciembre de 2007

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Los beneficiarios de los servicios que se reglamentan serán los hijos de los policías en actividad y retiro comprendidos en la franja etárea que va desde los 21 a los 29 años inclusive, que no se encuentren amparados por ningún otro sistema de cobertura médica integral obligatoria.

Artículo 2Artículo 2

Fíjase el valor de la cuota prepaga mensual de asistencia médica a cobrar por la D.N.S.P. en la suma de $ 388,00 (pesos uruguayos trescientos ochenta y ocho con 00/100), a la que deberá adicionársele el aporte al Fondo Nacional de Recursos.

Artículo 3Artículo 3

El cobro de la contraprestación establecida en el artículo precedente, se hará mediante el sistema de retención en las retribuciones salariales o pasividades en su caso, del funcionario o retirado policial generador del derecho, para lo cual éste deberá otorgar su expreso consentimiento.

Artículo 4Artículo 4

Al momento que el beneficiario haga uso de la opción de contratar los servicios de la D.N.S.P. y dado que el cobro será, mediante el sistema de retenciones, el funcionario activo o pasivo según corresponda, deberá estar en condiciones de que la retención se pueda efectuar de inmediato. Para el caso de que por cualquier circunstancia la D.N.S.P. deje de percibir la contraprestación por un período de dos meses, el contrato de asistencia quedará rescindido de pleno derecho y por tanto cesará la obligación asistencial.

Artículo 5Artículo 5

El ajuste del precio establecido en el artículo segundo, se hará en la misma oportunidad y porcentajes, que el Poder Ejecutivo determine para las cuotas mutuales.

Artículo 6Artículo 6

El beneficiario abonará los tickets moderadores de medicamentos y órdenes correspondientes, los cuales tendrán el mismo valor que los fijados por la D.N.A.S.P. para el Personal Superior, siguiendo en el futuro las variaciones que el mismo tenga.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.