Decreto372-2014·2014

REGLAMENTACION DE LA LEY 19.172 RELATIVA A LA REGULACION Y CONTROL DEL CANNABIS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

16/12/2014

Fecha de publicación

30/12/2014

Artículos (14)

Artículo 1Artículo 1

Se entiende por cannabis no psicoactivo (Cáñamo) a las plantas o piezas de las plantas de los géneros cannabis, las hojas y las puntas floridas, que no contengan más de 1% (uno por ciento) de tetrahidrocannabinol (THC), incluyendo los derivados de tales plantas y piezas de las plantas. Las semillas de variedades de cannabis no psicoactivo (cáñamo) a utilizar, no podrán superar el 0,5% (cero con cinco por ciento) de THC.

Artículo 2Artículo 2

El desarrollo de cualquiera de las actividades descritas en el literal C del artículo 3° del Decreto Ley 14.294 de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 5° de la Ley N° 19.172 de 20 de diciembre de 2013, quedarán sujetas a la autorización del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, quien podrá requerir a tales efectos la información establecida por el artículo 7 del Decreto 120/014 de 6 de mayo de 2014, a fin de solicitar el informe de la Secretaría Nacional Antilavado de Activos, previamente a otorgar la autorización en forma expresa. (*)

Artículo 3Artículo 3

Quienes aspiren a obtener la autorización del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, deberán dirigir una solicitud a dicho Ministerio que deberá contener, como mínimo, la siguiente información: - Individualización de la persona física o jurídica solicitante. - Sitio donde se realizará la plantación, cultivo, cosecha, comercialización, indicando la superficie a sembrar y georeferenciación. - Origen de las semillas o plantas a utilizarse. - Características varietales de los cultivos a emplear. - Contenido de THC en planta y semilla. - Procedimientos de seguridad a aplicar. - Destino de la producción y de los residuos de cosecha. - Características del producto final.

Artículo 4Artículo 4

En la autorización a otorgarse por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, dependiendo del tipo de actividad a desarrollarse, se establecerán los términos y condiciones a que quedará sujeto el desarrollo de la actividad autorizada en la que deberá indicarse, además de la información reseñada en el artículo anterior, la siguiente: - Vigencia y/o condiciones a que queda sujeta la autorización. - Volúmenes de producción, industrialización o comercialización autorizados. - Condiciones de producción, comercialización e industrialización. Para otorgar la autorización respectiva, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá exigir al solicitante toda aquella información que considere relevante, así como requerir modificaciones a la solicitud planteada para que la misma se adapte a los requerimientos previstos para el desarrollo de la actividad a autorizarse.

Artículo 5Artículo 5

Para importar y exportar cannabis no psicoactivo (cáñamo) y semillas, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca otorgará una autorización para cada una de estas actividades en la que se indicará especialmente: - Nombre de la variedad de cannabis no psicoactivo (cáñamo) - Cantidad a importar o exportar - Concentración de THC - Nombre y dirección del importador y del exportador - Número y fecha del certificado de importación e indicación de la autoridad competente Previo al otorgamiento de un permiso de exportación, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca exigirá que el solicitante presente el certificado de importación expedido por las autoridades competentes del país importador, en el que conste que ha sido autorizada la importación del cannabis no psicoactivo (cáñamo) que se mencionan en él. Las autorizaciones de importación y exportación caducarán a los ciento veinte y noventa días de emitidas, respectivamente. Serán utilizadas por una sola vez y no podrán amparar la importación o exportación de variedades de cannabis no psicoactivo (cáñamo) de naturaleza distinta o en cantidades distintas a las autorizadas.

Artículo 6Artículo 6

Quienes desarrollen alguna de las actividades indicadas en el artículo 2 del presente decreto, y hayan obtenido la correspondiente autorización por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, deberán inscribirse en el Registro del Cannabis a cargo del IRCCA. A tal efecto se crea dentro del mencionado registro la "Sección Cannabis No Psicoactivo (Cáñamo) siendo aplicables, en lo pertinente, las disposiciones contenidas en el Título II del Decreto No. 120/2014.

Artículo 7Artículo 7

El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, tendrá acceso a la "Sección Cannabis No Psicoactivo (Cáñamo)" del Registro de Cannabis, a los efectos del ejercicio de sus competencias establecidas por el literal C) del artículo 3° del Decreto-Ley N° 14.294 de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 5° de la Ley N° 19.172 de 20 de diciembre de 2013. Sin perjuicio de ello, el IRCCA informará a dicho Ministerio y mantendrá una activa coordinación con el mismo, en todo lo relativo al Registro de cannabis no psicoactivo (Cáñamo).

Artículo 8Artículo 8

El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca será la autoridad que controlará todas las etapas de plantación, cultivo, cosecha, industrialización, comercialización, importación y exportación de Cannabis no psicoactivo y semillas, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros organismos y entes públicos. A dichos efectos, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca aprobará las disposiciones complementarias necesarias. Dichas disposiciones normativas preverán la trazabilidad del cultivo y el producto de la cosecha, así como su identidad varietal, de manera de asegurar la calidad e inocuidad alimentaria. Asimismo, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de la Dirección General de Servicios Agrícolas, preverá mecanismos que permitan la coexistencia del cannabis psicoactivo y el cáñamo industrial.

Artículo 9Artículo 9

El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca dispondrá de las más amplias facultades de investigación y fiscalización para el control y supervisión técnica de la plantación, cultivo, cosecha, producción, industrialización y comercialización de Cannabis no psicoactivo, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros organismos y entes públicos.

Artículo 10Artículo 10

En los casos en que el IRCCA, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, reciba una denuncia o detecte irregularidades vinculadas a la plantación, cultivo, cosecha, industrialización o comercialización de cannabis no psicoactivo (Cáñamo), remitirá las actuaciones al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca o al organismo competente, dentro del plazo de setenta y dos horas hábiles de recibida la denuncia o detectada la irregularidad.

Artículo 11Artículo 11

Las infracciones vinculadas a la plantación, cultivo, cosecha, industrialización y comercialización de cannabis no psicoactivo (cáñamo) serán sancionadas por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, conforme a lo dispuesto en el artículo 285 de la Ley No. 16.736 en la redacción dada por la leyes números 18.719 de 27 de diciembre de 2010 y 18.996 de 7 de noviembre de 2012, en observancia a las disposiciones contenidas en el Decreto No. 500/1991 de 27 de setiembre de 1991, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros organismos públicos;

Artículo 12Artículo 12

Las personas que produzcan semillas y esquejes de Cannabis no psicoactivo, conforme a la autorización otorgada por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, deberán inscribirse en el Registro General de Semilleristas ante el INASE. Asimismo, deberán inscribirse ante el INASE los cultivares (Leyes No. 16.811 de 21 de febrero de 1997 y 18.467 de 27 de febrero de 2009).

Artículo 13Artículo 13

El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 14Artículo 14

Comuníquese y publíquese-