Decreto373-1985·1985

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 8 TRANSPORTE AEREO. SUBGRUPO AVIACION GENERAL CIVIL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

17/07/1985

Fecha de publicación

26/08/1985

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse, con carácter nacional, las siguientes retribuciones mínimas por horas de vuelo, para los Pilotos Civiles de la Aviación General, con vigencia desde el 1º de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985; Categoría: Monomotor pistón: U$S 35.00 (dólares americanos) por hora volada. Monomotor turbo: U$S 42.00 (dólares americanos) por hora volada Bimotor pistón: U$S 50.00 (dólares americanos) por hora volada Bimotor turbo: U$S 63.00 (dólares americanos) por hora Jet: volada.

Artículo 2Artículo 2

Fíjase la suma de N$ 45.000,00, como retribución mínima mensual, más N$ 1.800,00 por concepto de hora de vuelo para los pilotos civiles de la Aviación General, con vigencia del 1º de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985.

Artículo 3Artículo 3

Establécese que si los aumentos salariales determinados por el presente decreto, superan al 22%, en ningún caso el traslado a precios podrá ser mayor a lo que incide el 22% de los salarios al 1º de marzo de 1985, en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 4Artículo 4

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1985 ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, publíquese, etc.-