Decreto373-1987·1987

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 42 ENTIDADES GREMIALES Y SOCIALES INSTITUCIONES DEPORTIVAS Y SIMILARES. SUBGRUPO CAFO COMISION ADMINISTRADORA DEL FIELD OFICIAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

8 de abril de 1987

Fecha de publicación

31/08/1987

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Increméntanse los salarios vigentes al 30 de mayo de 1987 de los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº42 "Entidades Gremiales y Sociales, Instituciones Deportivas y Similares", Subgrupo CAFO (Comisión Administradora del Field Oficial), en un 15% con carácter general desde el 1º de junio de 1987 al 30 de setiembre de 1987.

Artículo 2Artículo 2

Increméntase en un 15% las retribuciones que perciben los funcionarios de CAFO por concepto de: jornal por espectáculo, jornal de barrido los días domingos y la prima por antigüedad, en el período comprendido entre el 1º de junio de 1987 al 30 de setiembre de 1987.

Artículo 3Artículo 3

Establécese que las categorías que no figuran en las tablas respectivas, como asimismo todos los trabajadores que no reciban incrementos salariales por percibir remuneraciones superiores a los mínimos establecidos, percibirán igualmente un incremento salarial de un 15% (quince por ciento) sobre los salarios vigentes al 30 de mayo de 1987.

Artículo 4Artículo 4

Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 5Artículo 5

Establécese que los precios de los bienes y o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más de un 14,5% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto de incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 6Artículo 6

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios, determinará la categorías a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 7Artículo 7

Durante el período comprendido entre el 1º de junio de 1987 y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de los bienes, servicios o mercaderías de las empresa que integra este Subgrupo Salarial.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.