Artículo 1 — Artículo 1
Para la determinación del valor en Aduana de mercaderías que se importen para consumo en estado usado se tomará como base el valor en estado nuevo de un producto similar. (*)
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Para la determinación del valor en Aduana de mercaderías que se importen para consumo en estado usado se tomará como base el valor en estado nuevo de un producto similar. (*)
Artículo 2 — Artículo 2
A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se entenderá por producto similar un producto idéntico, o si no existiera antecedente de un producto idéntico, se considerarán productos cuyas características sean lo más próximas posibles de acuerdo con los antecedentes disponibles.
Artículo 3 — Artículo 3
No serán aplicables las disposiciones de este Decreto a las importaciones de bienes identificados en la NCM con la nota BK (Bienes de Capital) o (Informática y Telecomunicaciones) las que continuarán rigiéndose por las normas del Decreto Nº 567/994 de 29 de diciembre de 1994.
Artículo 4 — Artículo 4
Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Artículo 5 — Artículo 5
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de circulación nacional.
Artículo 6 — Artículo 6
Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional