Decreto373-2002·2002

REGLAMENTACION DE LA CUOTA MUTUAL DE MAESTROS Y FUNCIONARIOS DE ENSEÑANZA PRIMARIA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

26/09/2002

Fecha de publicación

10 de marzo de 2002

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Con la partida permanente del artículo 46º de la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002, se atenderá la cuota mutual de los maestros y de los funcionarios no docentes que desempeñen tareas en el Consejo de Educación Primaria.- La referida partida se actualizará, en la misma proporción e iguales oportunidades en las que el Poder Ejecutivo autorice el ajuste de las cuotas de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva.- Dicha partida no tiene carácter retributivo, registrándose en el objeto del gasto "Pago cuota mutual maestros" del Inciso 24 "Diversos Créditos" que a tales efectos habilitará la Contaduría General de la Nación.-

Artículo 2Artículo 2

Son beneficiarios de la partida de financiamiento de la cuota mutual que se reglamenta, quienes desempeñen tareas en el Consejo de Educación Primaria y revistan en calidad de: a) maestros efectivos e interinos, b) maestros suplentes designados por un período mayor a sesenta días consecutivos al año; y c) funcionarios no docentes,

Artículo 3Artículo 3

Ningún beneficiario podrá recibir la cobertura de cuota mutual que se reglamenta en más de un cargo, debiendo optar en su caso de recibirlo en uno solo de ellos.- No tendrán derecho a recibir dicho beneficio, aquellos que directa o indirectamente tengan cubierta la asistencia médica por otro organismo público, paraestatal o entidad de cualquier naturaleza, ya sea mediante el reintegro de la cuota mutual o por asistencia directa.- Tampoco tendrán derecho a recibir dicho beneficio aquellos afiliados a alguna Institución de Asistencia Médica Colectiva a través del sistema gestionado por el Banco de Previsión Social en cumplimiento de las disposiciones del Decreto-Ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975.- El Consejo de Educación Primaria mediante solicitud de declaración jurada a los beneficiarios, instrumentará las medidas necesarias para impedir los casos de doble cobertura, reglamentando las sanciones aplicables a quienes la ocultaren.-

Artículo 4Artículo 4

El Banco de Previsión Social administrará el otorgamiento del beneficio que se reglamenta y, en uso de la facultad establecida por el artículo 55º del Decreto-Ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975, contratará con las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva la totalidad de la asistencia que normalmente sirve a todos sus afiliados ajustada en lo pertinente a las normas consagradas en el Decreto-Ley Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981, normas modificativas y reglamentarias, a las establecidas por el Ministerio de Salud Pública para las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y a los controles de dicho Ministerio.-

Artículo 5Artículo 5

El monto de la referida cuota mutual incluyendo el aporte al Fondo Nacional de Recursos, la sobrecuota por inversión y el Impuesto Específico a los Servicios de Salud, no podrá ser superior a $ 550,oo (pesos uruguayos quinientos cincuenta) por cada beneficiario.-

Artículo 6Artículo 6

El Consejo de Educación Primaria remitirá al Banco de Previsión Social antes del día 30 del mes en curso, el padrón completo de los titulares del beneficio que se reglamenta.- Asimismo en su oportunidad, comunicará las altas de los beneficiarios, dentro de los 5 días hábiles de producida la toma de posesión del cargo y las bajas de los mismos, dentro de los 5 días hábiles de producidas.-

Artículo 7Artículo 7

Las afiliaciones que se produzcan a través del sistema que se reglamenta, se realizarán sin examen médico previo a la admisión, ni limitaciones por razones de edad u otra causal.- Asimismo los beneficiarios gozarán desde su afiliación de la totalidad de los derechos asistenciales, incluida la atención del embarazo, parto y puerperio, y no podrán ser desafiliados por decisión unilateral de la institución cuando pierdan el carácter de tales.- Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva están obligadas a ofrecer a las afiliaciones que se produzcan a través de este sistema, la afiliación prenatal de los hijos de las beneficiarias.-

Artículo 8Artículo 8

Será de aplicación para las afiliaciones que se produzcan al amparo del presente régimen, lo establecido por el Decreto Nº 205/000, de 19 de julio de 2000.-

Artículo 9Artículo 9

Para quienes se encuentren afiliados a una Institución de Asistencia Médica Colectiva, el beneficio que se reglamenta rige a partir del 1º de octubre del corriente año.- Para quienes se afiliaren con posterioridad, el beneficio regirá a partir del mes en que tenga lugar la afiliación. El beneficio no se prorrateará.-

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, publíquese, etc..-