Artículo 1 — Artículo 1
Autorízase a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva a elevar hasta un máximo del 12 % (doce por ciento) de la cuota mutual la tasa moderadora correspondiente a "Despacho de Medicamentos" a que se refiere el artículo 7º, literal a) del decreto 400/984 de 21 de setiembre de 1984.