Decreto374-1993·1993

SALUD PUBLICA - INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

18/08/1993

Fecha de publicación

27/08/1993

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva del departamento de Montevideo podrán fijar libremente su cuota promedio de afiliados individuales, no vitalicios, correspondientes a meses de agosto y setiembre del presente año, sujeto a las condiciones del presente Decreto.

Artículo 2Artículo 2

La cuota promedio correspondiente al mes de agosto y setiembre de afiliados individuales, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos y sin sobrecuota por inversiones, no podrá ser superior a la que surja de aplicar el coeficiente de 1.1256 sobre la cuota declarada en julio, previa deducción de la suma de $ 0.50 (pesos uruguayos cincuenta centésimos). Dicho coeficiente está integrado por: a) Un 9,8% que recoge los incrementos de índices del mes de junio de 1993 y aumentos salariales del personal médico y no médico vigentes a partir del 1º de julio y por el cuatrimestre julio-octubre de 1993; b) Un 2,76% aplicable por tres meses que contempla la retroactividad salarial del mes de julio. Los importes cobrados por concepto de cuota en el mes de agosto que superen el monto fijado precedentemente, deberán ser deducidos de la cuota del mes de setiembre. Sin perjuicio de ello, aquella Institución que no hubiera aplicado en el mes de agosto, la totalidad de los incrementos precedentemente enumerados, podrá solicitarlos en ocasión de su presentación correspondiente al mes de setiembre.

Artículo 3Artículo 3

Las Instituciones comprendidas, deberán comunicar antes del día 20 de agosto de 1993 al Ministerio de Economía y Finanzas, las cuotas correspondientes al mes de setiembre, así como la información que éste les solicitare. Transcurridos 5 (cinco) días hábiles a partir del siguiente de efectuada la comunicación sin que se formulen observaciones por parte de la mencionada Secretaría de Estado, la cuota entrará en vigencia.

Artículo 4Artículo 4

El incumplimiento de lo precedentemente establecido determinará la aplicación de las sanciones previstas por la ley 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y sus modificativas.

Artículo 5Artículo 5

El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2 (dos) diarios de la Capital.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.