Artículo 1 — Artículo 1
Prorrógase, por última vez, hasta el 1º de abril de 2007, el plazo establecido en el artículo 17 del decreto Nº 128/004, de fecha 15 de abril de 2004.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Prorrógase, por última vez, hasta el 1º de abril de 2007, el plazo establecido en el artículo 17 del decreto Nº 128/004, de fecha 15 de abril de 2004.
Artículo 2 — Artículo 2
Pasado el plazo establecido en el artículo precedente, los establecimientos que no se ajusten a las disposiciones previstas en el decreto Nº 128/004, de fecha 15 de abril de 2004, decreto Nº 236/004, de 12 de julio de 2004, decreto Nº 320/004 de fecha 7 de setiembre de 2004, no podrán realizar las actividades de elaboración de subproductos de origen animal cuya producción se regula, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones legales que pudieren corresponder.
Artículo 3 — Artículo 3
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de sus dependencias competentes, controlará estrictamente el cumplimiento de la normativa vigente, vencido el plazo establecido en el presente decreto.
Artículo 4 — Artículo 4
Comuníquese, etc.