Decreto375-1985·1985

CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO N° 38 CEMENTO CERAMICA ROJA REFRACTARIA Y BLANCA. SUBGRUPO CERAMICA BLANCA INDUSTRIAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

17/07/1985

Fecha de publicación

13/08/1985

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Increméntase, con carácter nacional, en un 24% los salarios y listas de precios a destajos vigentes al 1º de marzo de 1985 de los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 38, Productos de Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y Blanca: Subgrupo; Cerámica Blanca Artesanal, con vigencia desde el 1º de junio de 1985, y hasta el 30 de setiembre de 1985. (*)

Artículo 2Artículo 2

Fíjase el salario mínimo de los trabajadores referidos en el artículo 1º, con vigencia desde el 1º de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985 en: a) N$ 10.500 para los mensuales; b) N$ 420,00 diarios, por jornada de ocho horas y c) N$ 52,50 por hora;

Artículo 3Artículo 3

Fíjanse las siguientes retribuciones mínimas por categorías para los trabajadores comprendidos en este decreto, excluídos supervisores, diseñadores, matriceros y gerentes, considerados personal de Dirección, con vigencia desde el 1º de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985: N$ Limpiadora 57,04 Complementador/a 52,50 Colador/a 53,38 Hornero 56,36 Volante especializado 66,96 Peón de mantenimiento 53,38 Medio oficial matricero 76,01 Sereno nocturno (incluye 25%) 69,01 Peón pastero 58,96 Sub-encargado 74,21 Pintor/a 52,50 Reparador/a 52,50 Clasificador/a 52,50 Peón común 52,50 Operario/a de empaque 52,50 Tallador/a 52,50 Mensuales: N$ Ayudante técnico 20.814,00 Encargado 24.366,00 Auxiliar administrativo 10.500,00 Secretario/a 22.097,00 Jefe de sección 29.078,00

Artículo 4Artículo 4

Establécese que todos los modelos a piezas que se realicen a destajo en la actividad de Cerámica Blanca Artesanal, a partir del 1º de junio de 1985, tendrán un precio fijado por el sistema acordado en el numeral 7mo. literales c) y d) del Acta de fecha 14 de junio de 1985 transcripto en el Resultando III) del presente decreto.

Artículo 5Artículo 5

Dispónese que los trabajadores destajistas deberán cubrir mensualmente el salario mínimo de la actividad o el mínimo pactado con su empresa en base a las 200 horas trabajadas. En caso contrario la empresa deberá pagar el mínimo decretado (o convenido) por hora trabajada hasta dos veces al año seguidas o alternadas, pudiendo en la tercera oportunidad cambiar al operario de función.

Artículo 6Artículo 6

Establécese que si los aumentos salariales determinados por el presente decreto, superan al 22% en ningún caso el traslado a precios podrá ser mayor a lo que incida el 22% de los salarios al 1º de marzo de 1985, en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 7Artículo 7

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.