Increméntase, con carácter nacional, en un 24% los salarios y listas
de precios a destajos vigentes al 1º de marzo de 1985 de los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 38, Productos de Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y Blanca: Subgrupo; Cerámica Blanca Artesanal, con vigencia desde el 1º de junio de 1985, y hasta el 30 de setiembre de 1985. (*)
Fíjase el salario mínimo de los trabajadores referidos en el artículo 1º, con vigencia desde el 1º de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985 en:
a) N$ 10.500 para los mensuales;
b) N$ 420,00 diarios, por jornada de ocho horas y
c) N$ 52,50 por hora;
Fíjanse las siguientes retribuciones mínimas por categorías para los trabajadores comprendidos en este decreto, excluídos supervisores, diseñadores, matriceros y gerentes, considerados personal de Dirección, con vigencia desde el 1º de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985:
N$
Limpiadora 57,04
Complementador/a 52,50
Colador/a 53,38
Hornero 56,36
Volante especializado 66,96
Peón de mantenimiento 53,38
Medio oficial matricero 76,01
Sereno nocturno (incluye 25%) 69,01
Peón pastero 58,96
Sub-encargado 74,21
Pintor/a 52,50
Reparador/a 52,50
Clasificador/a 52,50
Peón común 52,50
Operario/a de empaque 52,50
Tallador/a 52,50
Mensuales:
N$
Ayudante técnico 20.814,00
Encargado 24.366,00
Auxiliar administrativo 10.500,00
Secretario/a 22.097,00
Jefe de sección 29.078,00
Establécese que todos los modelos a piezas que se realicen a destajo en la actividad de Cerámica Blanca Artesanal, a partir del 1º de junio de 1985, tendrán un precio fijado por el sistema acordado en el numeral 7mo. literales c) y d) del Acta de fecha 14 de junio de 1985 transcripto en el Resultando III) del presente decreto.
Dispónese que los trabajadores destajistas deberán cubrir mensualmente el salario mínimo de la actividad o el mínimo pactado con su empresa en base a las 200 horas trabajadas. En caso contrario la empresa deberá pagar el mínimo decretado (o convenido) por hora trabajada hasta dos veces al año seguidas o alternadas, pudiendo en la tercera oportunidad cambiar al operario de función.
Establécese que si los aumentos salariales determinados por el
presente decreto, superan al 22% en ningún caso el traslado a precios podrá ser mayor a lo que incida el 22% de los salarios al 1º de marzo de 1985, en la estructura de costos de cada empresa.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.
Comuníquese, publíquese, etc.