Decreto375-1987·1987

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 45 PELUQUERIAS. SUBGRUPO PELUQUERIAS DE DAMAS SALONES DE BELLEZA E INSTITUTOS DE PEINADOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

8 de abril de 1987

Fecha de publicación

31/08/1987

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Increméntase con carácter nacional, las remuneraciones vigentes al 31 de mayo de 1987, de los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 45 "Peluquerías, Subgrupo "Peluquerías de Damas, Salones de Belleza e Institutos de Peinados, con vigencia desde el 1º de junio de 1987 y hasta el 30 de setiembre del mismo año en un 17,% (Diecisiete con cinco por ciento), pasando los salarios mínimos por categoría a ser los siguientes. Limpiador: N$ 23.343,28 (nuevos pesos veintitrés mil trescientos cuarenta y tres con veintiocho centésimos). Ayudante segundo: N$ 23.343,28 (nuevos pesos veintitrés mil trescientos cuarenta y tres con veintiocho centésimos). Auxiliar de contaduría: N$ 23.343,28 (nuevos pesos veintitrés mil trescientos cuarenta y tres con veintiocho centésimos). Recepcionista y cajera: N$ 25.050,85 (nuevos pesos veinticinco mil cincuenta con ochenta y cinco centésimos). Cosmetólogo: N$ 26.190,87 (nuevos pesos veintiséis mil ciento noventa con ochenta y siete centésimos). Podólogo: N$ 26.190,87 (nuevos pesos veintiséis mil ciento noventa con ochenta y siete centésimos). Depilador: N$ 26.190,87 (nuevos pesos veintiséis mil ciento noventa con ochenta y siete centésimos). Manicura: N$ 26.109,87 (nuevos pesos veintiséis mil ciento noventa con ochenta y siete centésimos). Ayudante primero: N$ 27.898,42 (veintisiete mil ochocientos noventa y ocho con cuarenta y dos centésimos). Medio oficial peinador: N$ 28.467,62 (nuevos pesos veintiocho mil cuatrocientos setenta y siete con setenta y dos centésimos). Cortador: N$ 28.467,62 (nuevos pesos veintiocho mil cuatrocientos setenta y siete con setenta y dos centésimos). Oficial peinador: N$ 30.744,37 (nuevos pesos treinta setecientos cuarenta y cuatro con treinta y siete centésimo. Técnico colorista y permanentista: N$ 30.744,37(nuevos pesos treinta mil setecientos cuarenta y cuatro con treinta siete centésimos). Técnico peinador: N$ 31.884,39 (nuevos pesos treinta y un mil ochocientos ochenta y cuatro con treinta y nueve centésimos). Coiffeur: N$ 33.022,76 (nuevos pesos treinta y tres mil veintidos con setenta y seis centésimos).

Artículo 2Artículo 2

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 3Artículo 3

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14,5% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado con el presente decreto.

Artículo 4Artículo 4

Durante el período comprendido entre la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías que integran el Grupo Salarial.

Artículo 5Artículo 5

Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.