Artículo 1 — Artículo 1
Establécese la agregación de flúor en la sal comestible para uso humano.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Establécese la agregación de flúor en la sal comestible para uso humano.
Artículo 2 — Artículo 2
Para agregar fluor a la sal destinada al consumo humano se le adicionará la parte de ión fluor que fije el Ministerio de Salud Pública, admitiéndose asimismo el porcentaje de tolerancia a determinar en función de la variación debida a la dispersión irregular del fluor en las diferentes muestras.
Artículo 3 — Artículo 3
Los procesos de purificación y de adición de fluor o yodo que requiera el Ministerio de Salud Pública en la sal apta para el consumo humano directo o indirecto, así como su abastecimiento, solo podrán ser realizados por plantas industrializadoras habilitadas por dicho Ministerio y registradas en el mismo. A tales efectos, la citada Secretaría de Estado otorgará a cada planta el correspondiente número de habilitación. (*)
Artículo 4 — Artículo 4
Las plantas para el refinado y purificado de la sal para consumo humano deberán contar con equipos construidos en acero inoxidable en atención al alto grado de corrosión que provoca esta materia prima. La planta constará de: a) Un secador rotativo que produzca una cortina contigua de sal, purificándola y elevando su temperatura de 120º C. en forma homogénea en toda su masa. b) Un sistema de turbina y ciclonaje que absorban las impurezas que se van desprendiendo del producto a lo largo de su pasaje por el secador rotativo, mediante una fuerte corriente de aire. c) Equipos de cribado con mallas de acero inoxidable para no contaminar de óxido el producto. d) Los transportes de una etapa a otra del proceso deberán ser mecanizados y no tener contacto con operario alguno. e) Los mezcladores a utilizarse. en función de las bajas dosis de yodato de potasio y fluoruro de sodio o potasio a ser incorporadas deberán ser mezcladores de precisión aconsejados por la Organización Panamericana de la Salud para varios programas de este tipo. Estos equipos son mezcladores cónicos, verticales de movimiento epicicloidal de gran precisión, que constan básicamente de un recipiente tronco cónico que en su interior lleva incorporado un tornillo tipo Arquímedes para obtener la homogeneización de la mezcla exigida por el Ministerio de Salud Pública. f) Las envasadoras de sal para consumo humano deberán ser totalmente automáticas cumpliendo de esta forma la totalidad del ciclo sin que el producto, luego de refinado, entre en contacto con la mano del hombre. Los equipos descriptos precedentemente son el mínimo requerido para estos procesos. El control de calidad de la incorporación de yodo y fluor se efectuará en cada batida del mezclador tomándose dos muestras, las que deberán ser analizadas y rotuladas indicándose fecha y número de tachada, manteniéndose a disposición del Ministerio de Salud Pública por un plazo de cuarenta y cinco días. Los locales donde estén instaladas las plantas refinadoras y purificadoras de sal, así como el local de envasado de sal apta para el consumo humano, deberán contar con la habilitación del Ministerio de Salud Pública y el Servicio de Bromatología de la Intendencia Municipal de Montevideo.
Artículo 5 — Artículo 5
Todo los envases de sal para consumo humano, directo o indirecto, deberán tener impreso el número de habilitación y registro del Ministerio de Salud Pública. En el caso de sal de mesa adicionada con yodo o fluor deberá especificarse claramente cual o cuales son los aditivos empleados. A los efectos de no diferenciar o discriminar el consumo de sal fluorada, tanto el importador como el productor nacional deberán ofrecer al mayorista, éste al comerciante minorista y finalmente al consumidor, los cuatro tipos de sal (común, yodada, fluorada y yodofluorada) al mismo precio por marca, debiendo tanto el importador como el productor nacional informar mensualmente al Ministerio de Salud Pública las ventas realizadas de sal por cada tipo. (*) Se excluye expresamente a los envases rígidos de hasta 500 (quinientos) gramos.
Artículo 6 — Artículo 6
Sólo se adicionará fluor a los envases de sal fina de medio quilo, prohibiéndose la producción y venta de sal con fluor en cualquier otro tipo de envase. Todos los tipos de sal refinada deberán ser comercializados de la siguiente forma: Sales de mesa, en paquetes de 500 grs. (quinientos gramos). Sal refinada para consumo indirecto, en bolsas de 25 kgs. (veinticinco kilogramos). La sal de uso industrial será comercializada en bolsas de 50 kgs. (cincuenta kilogramos) y deberá lucir claramente la leyenda: Sal Para uso industrial no apta para el consumo Humano."
Artículo 7 — Artículo 7
Los establecimientos a que se refiere el presente Decreto, deberán contar con stock permanente que contemple las necesidades del consumo, siendo obligatoria la existencia de los siguientes productos: Sal Refinada Común, la que no tendrá ningún agregado, salvo los denominados antihumectantes cuya agregación sea permitida por las disposiciones vigentes. Sal Refinada Yodada, a la que se adicionará una parte de yodo en 30.000 (treinta mil) de sal. Sal Refinada Fluorada, a la que se adicionará la parte de ión fluor que fije el Ministerio de Salud Pública, admitiendose asimismo, el porcentaje de tolerancia aceptable (artículo 2°) y Sal Refinada con Fluor y Yodo. También deberán contar con suficiente stock de fluoruro de sodio o de potasio a ser utilizado como fuente de fluor, así como de yodato de potasio como fuente de yodo. (*)
Artículo 8 — Artículo 8
Los establecimientos comerciales que vendan al público sal para consumo humano deberán tener, en forma obligatoria, stock permanente de sal fluorada.
Artículo 9 — Artículo 9
En ningún caso las palabras "FLUOR" o "YODO" podrán ser utilizadas como marcas o identificación de productos.
Artículo 10 — Artículo 10
Los envases de sal comestible de uso humano tendrán las siguientes características y enunciaciones: a) Predominará uno de los siguientes colores según la sal: para sales que contengan flúor, el verde; para las que contengan yodato de potasio, el amarillo; para la sal natural, el azul y para la yodofluorada, combinación de verde y amarillo, debiendo imprimirse además en este caso las leyendas en rojo para destacar el yodado; b) En letras no menores de 2 milímetros se especificará si es natural, yodada, fluorada, yodofluorada, fina o gruesa; c) Se establecerán los aditivos empleados; d) Se indicará en número de Registro otorgado por el Ministerio de Salud Pública; y e) Constará el nombre y dirección del fabricante, año y producción y número de lote.(*)
Artículo 11 — Artículo 11
La importación de los equipos mezcladores y dosificadores y materia prima para producir sal común, yodada, fluorada y yodofluorada destinadas al consumo humano, los materiales o parte de las obras civiles y/o estructuras prefabricadas para la construcción de Plantas de Acopio de materia primas y Locales Industriales, ya sean de procesado, envasado o stockeado, las palas mecánicas autopropulsadas (con cargador frontal) incluidas en los N.A.D.I. Nos. 84230130 y 84230140, los vehículos apiladores (autoelevadores) incluidos en los N.A.D.I Nos. 87070100 y 87079099, los productos y materia prima en bruto, sin refinar ni purificar de acuerdo a los N.A.D.I. Nos. 25010110, 250101111, 25010114 y 25010119, el floruro de sodio o potasio, los equipos mencionados en el artículo 4 de este decreto, así como los demás bienes que integran el equipamiento de las Plantas industrializadoras de sal y que sean destinadas a la producción, purificación, almacenamiento, movilización u otra operación vinculada directamente a la aludida industrialización, estarán exonerados del pago de los recargos incluyendo los recargos mínimos establecidos por el decreto 125/977 del 2 de marzo de 1977, y normas modificativas, impuesto a las importaciones, tasas consulares, tasas de movilización de bultos, así como todo otro recargo, tributo o gravamen a las importaciones, incluyendo el IMESI, sin distinción del país o zona del que provengan los bienes aludidos. Asimismo la exoneración comprende a los proventos portuarios y a todo otro recargo, tributo o gravamen que se apliquen en dicho recinto. Quedan excluidos de la precedente exoneración los vehículos de transporte automotor. Solamente podrán acoger a las exoneraciones previstas para esta disposición las empresas cuyas condiciones industriales cumplan con todas las exigencias de este decreto en lo pertinente. La exoneración del IMESI alcanzará solamente hasta la desafectación del bien. Las empresas sólo podrán importar una pala mecánica cargadora autopropulsada y dos autoelevadores cada 3 años amparándose al régimen de exoneración que refiere el inciso anterior. A los efectos de la importación de productos y materia prima sin refinar, ni purificar de acuerdo a los N.A.D.I. Nos. 25010110, 25010111, 25010114 y 25010119 podrá tenerse en cuenta una merma de producción del 7 por ciento y de descarte del 10 por ciento para incrementar dicha importación. (*)
Artículo 12 — Artículo 12
A los efectos de otorgar las autorizaciones de importación de sal comestible para consumo humano, el Banco de la República Oriental del Uruguay deberá requerir previamente el certificado habilitante expedido por el Ministerio de Salud Pública a que se refiere el artículo 3 del presente Decreto.
Artículo 13 — Artículo 13
Los establecimientos comprendidos en éste Decreto deberán presentar, a requerimiento del Ministerio de Salud Pública, los siguientes elementos, a partir de la entrada en vigencia del mismo: a) Ventas a cada uno de los tipos de sal especificados en el artículo 7. b) Documentación que acredite la compra de fluoruro de sodio o potasio y yodato de potasio, así como el origen de los mismos. c) Stock en existencia a la fecha de presentación de la información estadística.
Artículo 14 — Artículo 14
El contralor de los dispuesto en este Decreto estará a cargo de la Dirección Coordinación y Control del Ministerio de Salud Pública.
Artículo 15 — Artículo 15
El incumplimiento de lo que dispone el presente Decreto dará lugar a la aplicación de las sanciones que correspondan por infracciones a las normas sanitarias, conforme a lo preceptuado en el Decreto Ley 14.189 de 30 de abril de 1974, artículo 387.
Artículo 16 — Artículo 16
(Transitorio): Fíjase un plazo de doscientos setenta días a partir de las entrada en vigencia de la presente reglamentación dentro del cual los establecimientos a que se refiere, ajusten su funcionamiento a las disposiciones de la misma.
Artículo 17 — Artículo 17
Comuníquese, publíquese.