Decreto375-1991·1991

REGLAMENTACION DEL ART. 180 DE LA LEY 16.170, RELATIVO A LOS FUNCIONARIOS DEL CENTRO DE COMPUTACION DE LA C.G.N.

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

23/07/1991

Fecha de publicación

30/10/1991

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Las retribuciones de los funcionarios presupuestados o contratados de la Dirección General Impositiva que hagan uso de la opción prevista por el artículo 180 de la ley 16.170 de 23 de diciembre de 1990, se determinará en base a los títulos habilitantes y requisitos que se establecen en anexo que se agrega y forma parte del presente decreto. (*)

Artículo 2Artículo 2

La Dirección General Impositiva en un plazo de noventa días de presentada cada opción, establecerá en base a lo dispuesto en el artículo anterior si es procedente o no la asimilación y en su caso la categoría que corresponde la que regirá a partir de la fecha de presentación de la opción.

Artículo 3Artículo 3

Los funcionarios afectados a funciones de computación que hayan hecho uso de la opción de incorporación al régimen previsto y luego desistieran, no podrán solicitar nuevamente su incorporación al régimen de retribuciones que se reglamenta.

Artículo 4Artículo 4

Los funcionarios que cumplan funciones de computación y que fueran desafectados de éstas cesarán en el régimen de retribuciones que se reglamenta desde la fecha en que se produzca dicha desvinculación.

Artículo 5Artículo 5

Los funcionarios afectados a otras funciones, aunque utilicen equipos de computación como apoyo para su desempeño no serán considerados como afectados al cumplimiento de tareas computacionales.

Artículo 6Artículo 6

La Dirección General Impositiva designará, dentro de los treinta días de aprobado este decreto, una comisión integrada por un representante de la Dirección General, un representante de la Dirección de Sistemas de Apoyo y un representante de la Dirección de Administración, que tendrá como cometido el estudiar las opciones presentadas y proponer en su caso las asimilaciones a efectuar.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.