Decreto375-1992·1992

PROHIBICION DE ACCESO DE PARTICULARES AL PARQUE RESERVA FORESTAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

8 de junio de 1992

Fecha de publicación

10 de setiembre de 1992

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Prohíbese el acceso de particulares al Parque de Reserva Forestal creado por decreto de fecha 16 de setiembre de 1942 Inclusive en la zona del Cabo Polonio. (*)

Artículo 2Artículo 2

Exclúyese de la prohibición establecida en el artículo anterior, a las siguientes personas: a) Las que han efectuado construcciones irregulares en el Parque citado, quiénes deberán ser censadas y controladas por las autoridades competentes, a cuyos efectos indicarán datos personales (nombres, apellidos, nacionalidad y domicilio) e individualizarán su construcción irregular, debiendo coincidir los datos de su declaración con el relevamiento realizado por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca; b) Quiénes vivan de las actividades pesqueras, y que por su o sus causahabientes la realizan hace más de cinco años; c) Quiénes aún no han hecho traslación de dominio a favor del Estado de sus bienes que forman parte del Parque de Reserva Forestal por causas no Imputables a ellos. La Dirección General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca establecerá la ruta de acceso al Parque.

Artículo 3Artículo 3

Prohíbase el Ingreso con vehículos automotores, de cualquier tipo a la Reserva Forestal del Cabo Polonia, al Monumento Natural de Dunas y al Cabo Polonio, con excepciones que establezca la Dirección General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, para los vehículos destinados a vigilancia, trabajos de mantenimiento, etc.

Artículo 4Artículo 4

El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca tendrá a su cargo la imposición de las medidas establecidas en los artículos anteriores, con la colaboración de los Ministerios del Interior y de Defensa Nacional, los que deberán instalar los destacamentos necesarios con efectivos destinados al control del Parque, el ingreso al mismo, así como impedir la realización de nuevas construcciones irregulares.

Artículo 5Artículo 5

La prohibición establecida en el artículo 1 de este decreto se mantendrá hasta que tenga principio de ejecución el proyecto de protección y desarrollo del Cabo Polonio, que elabore la Comisión creada por el Art. 458 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, cuyo fin es la desocupación del Polonio y su reinserción en un sistema de turismo ecológico.

Artículo 6Artículo 6

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de circulación nacional.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, etc.