Artículo 1 — Artículo 1
Prohíbese el acceso de particulares al Parque de Reserva Forestal creado por decreto de fecha 16 de setiembre de 1942 Inclusive en la zona del Cabo Polonio. (*)
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
8 de junio de 1992
Fecha de publicación
10 de setiembre de 1992
Artículo 1 — Artículo 1
Prohíbese el acceso de particulares al Parque de Reserva Forestal creado por decreto de fecha 16 de setiembre de 1942 Inclusive en la zona del Cabo Polonio. (*)
Artículo 2 — Artículo 2
Exclúyese de la prohibición establecida en el artículo anterior, a las siguientes personas: a) Las que han efectuado construcciones irregulares en el Parque citado, quiénes deberán ser censadas y controladas por las autoridades competentes, a cuyos efectos indicarán datos personales (nombres, apellidos, nacionalidad y domicilio) e individualizarán su construcción irregular, debiendo coincidir los datos de su declaración con el relevamiento realizado por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca; b) Quiénes vivan de las actividades pesqueras, y que por su o sus causahabientes la realizan hace más de cinco años; c) Quiénes aún no han hecho traslación de dominio a favor del Estado de sus bienes que forman parte del Parque de Reserva Forestal por causas no Imputables a ellos. La Dirección General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca establecerá la ruta de acceso al Parque.
Artículo 3 — Artículo 3
Prohíbase el Ingreso con vehículos automotores, de cualquier tipo a la Reserva Forestal del Cabo Polonia, al Monumento Natural de Dunas y al Cabo Polonio, con excepciones que establezca la Dirección General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, para los vehículos destinados a vigilancia, trabajos de mantenimiento, etc.
Artículo 4 — Artículo 4
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca tendrá a su cargo la imposición de las medidas establecidas en los artículos anteriores, con la colaboración de los Ministerios del Interior y de Defensa Nacional, los que deberán instalar los destacamentos necesarios con efectivos destinados al control del Parque, el ingreso al mismo, así como impedir la realización de nuevas construcciones irregulares.
Artículo 5 — Artículo 5
La prohibición establecida en el artículo 1 de este decreto se mantendrá hasta que tenga principio de ejecución el proyecto de protección y desarrollo del Cabo Polonio, que elabore la Comisión creada por el Art. 458 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, cuyo fin es la desocupación del Polonio y su reinserción en un sistema de turismo ecológico.
Artículo 6 — Artículo 6
El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de circulación nacional.
Artículo 7 — Artículo 7
Comuníquese, etc.