Decreto375-2002·2002

OBLIGATORIEDAD DE LAS INSTITUCIONES PUBLICAS DE HACER SUS DEPOSITOS EN EL BROU

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

28/09/2002

Fecha de publicación

10 de marzo de 2002

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Todos los depósitos que deban realizarse en instituciones de intermediación financiera por instituciones públicas se realizarán en el Banco de la República Oriental del Uruguay.

Artículo 2Artículo 2

No se encuentran incluidos en la disposición anterior los siguientes casos: 2.1. Los depósitos que leyes especiales indiquen que deban realizarse en otras instituciones o aquéllas que se realicen fuera de las instituciones de intermediación financiera. 2.2. Las colocaciones o depósitos en el Banco Central del Uruguay, en la Tesorería General de la Nación, o en la Corporación Nacional para el Desarrollo.

Artículo 3Artículo 3

El Banco de la República Oriental del Uruguay reconocerá a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial o comercial del Estado los intereses y reajustes que otorga a sus clientes de similar condición

Artículo 4Artículo 4

Este decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de circulación nacional.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, publíquese, etc.