Artículo 1 — Artículo 1
Todos los depósitos que deban realizarse en instituciones de intermediación financiera por instituciones públicas se realizarán en el Banco de la República Oriental del Uruguay.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Todos los depósitos que deban realizarse en instituciones de intermediación financiera por instituciones públicas se realizarán en el Banco de la República Oriental del Uruguay.
Artículo 2 — Artículo 2
No se encuentran incluidos en la disposición anterior los siguientes casos: 2.1. Los depósitos que leyes especiales indiquen que deban realizarse en otras instituciones o aquéllas que se realicen fuera de las instituciones de intermediación financiera. 2.2. Las colocaciones o depósitos en el Banco Central del Uruguay, en la Tesorería General de la Nación, o en la Corporación Nacional para el Desarrollo.
Artículo 3 — Artículo 3
El Banco de la República Oriental del Uruguay reconocerá a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial o comercial del Estado los intereses y reajustes que otorga a sus clientes de similar condición
Artículo 4 — Artículo 4
Este decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de circulación nacional.
Artículo 5 — Artículo 5
Comuníquese, publíquese, etc.