Decreto375-2004·2004

MODIFICACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DEL BANCO CENTRAL DEL URUGUAY. EJERCICIO 2004

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

21/10/2004

Fecha de publicación

27/10/2004

Artículos (54)

Artículo 1Artículo 1

Sustitúyanse las partidas presupuestales del Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones del Banco Central del Uruguay, a regir desde el primero de enero de 2004, de acuerdo con el siguiente detalle: $ $ I - INGRESOS 2:952.678.837 1. Intereses 595:029.849 2. Utilidades de Cambio 759:915.632 3. Comisiones 104:152.831 4. Otros Ingresos 1.493:580.525 II - PRESUPUESTO OPERATIVO 1.024:431.705 RUBRO DENOMINACION $ $ 0 RETRIBUCION SERV. PERSONALES 492:471.783 011311 Sueldos básicos carg. presup. 274:729.924 Directores 1:292.496 011312 Increm. Mayor Horario Perman. 48.335.504 011313 Dedicación Total 50:968.896 011315 Diferencia por Subrogación 1.153.536 011316 Prima por Antigüedad 9:961.636 019311 Sueldo Anual Complementario 34:524.944 019312 Aportes pers. s/ aguinaldo 18:590.356 021321 Sueldos Básicos pers. contrat. 150.480 021322 Increm. Mayor Horario Perman. 25.692 021323 Dedicación Total 27.084 021326 Prima por Antigüedad 15.120 029321 Sueldo Anual Complementario 18.204 029322 Aportes pers. s/ aguinaldo 9.804 061301 Por trabajo en horas extra 8:253.040 061303 Por Prima a la eficiencia 11:262.952 061304 Por funciones dist. al cargo 3:034.932 061305 Comp. por horarios especiales 969.120 061308 Comp. por dif. sal. func. redist. 646.080 061309 Comp. pers. por Reest. -Presup. 4:264.128 061311 Otras comp. adic. (nueva estr.) 1:004.277 061312 Adel. a cuenta (Retr. reestr.) 220.956 062311 Gastos de Representación 444.816 062313 Otras comp. adic. (estr. anter.) 271.356 076 Fdo. contrat. Ley No. 17556 15:923.670 077 Quebranto de Caja 2:971.968 078 Ley 16095 Art. 42 1:001.460 079 Subsido Ex Directores 2:399.352 1 CARGAS LEGALES S/ SERV. PERSON. 155:205.068 111 Aporte patron. sist. seg. soc. 150:304.864 133 Impuesto s/ retrib. person. 4:900.204 2 MATERIALES Y SUMINISTROS 54:926.120 3 SERVICIOS NO PERSONALES 260:072.956 7 SUBSIDIOS Y OTRAS TRANSFERENCIAS 54:112.015 735 Otras transf. S. Público 350.724 749 Donaciones Varias 1:724.256 751 Prima por Matrimonio 17.388 752 Hogar Constituido 1:518.832 753 Prima por Nacimiento 34.776 754 Prestación por Hijo 3.900 773 Becas trabajo y pasantías 616.368 774 Contrib. por Asist. Médica 40:370.787 791 Tributos Nacionales 5:562.252 792 Tributos municipales 3:912.732 9 ASIGNACIONES GLOBALES 7:643.763 III - OPERACIONES FINANCIERAS 21.194:263.425 RUBRO DENOMINACION $ 8 SERVICIO DE DEUDA Y ANTICIPOS 21.194:263.424 81 Amortiz. Deuda Interna 16:510:029.020 82 Amortiz. Deuda Externa 381:184.115 83 Ints. Deuda Interna 1:639:365.763 84 Ints. Deuda Externa 769:430.237 85 Dif. cambio y Aj. monet. 88:436.240 89 Otros intereses 1.805:818.049 IV - PRESUPUESTO DE INVERSIONES 45:769.658 RUBRO DENOMINACION $ 4 MAQUINAS, EQUIPOS Y MOBIL. NUEVOS 36:715.758 6 CONSTRUCC., MEJORAS Y REP. EXTR. 9:053.900 La apertura por proyecto, fuente de financiamiento y las partidas en moneda extranjera se detallan en los cuadros adjuntos, que forman parte de este Decreto. Los Rubros 0 "Retribución de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias" en lo relativo a beneficios sociales, se expresan al nivel salarial vigente a partir del primero de enero de 2003. Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera están estimadas a la cotiazación de $ 29,70 (veintinueve pesos uruguayos con 70/100) por dólar estadounidense. Las restantes partidas en moneda nacional están expresadas a precios promedio del período enero - junio de 2004.

Artículo 2Artículo 2

DIRECTORIO. La retribución del Presidente del Directorio será equivalente al total de la retribución de Ministro de Estado. La retribución de los otros dos miembros del Cuerpo será equivalente al total de la de Subsecretario de Estado. Serán de aplicación para los miembros del Directorio, las remuneraciones establecidas en los artículos 16º y 17º de este Decreto. Los directores que, a partir del cese en sus funciones, se amparen al régimen de subsidio creado por el artículo 5º de la Ley Nº 15.900 de 21 de octubre de 1987, percibirán el mismo en la forma y condiciones establecidas en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en ese momento.

Artículo 3Artículo 3

ESCALA PATRON UNICA. La remuneración del personal presupuestado, a partir del 1o. de enero de 2004, se fijará por remisión al grado que en cada caso se haya asignado y en correspondencia con los respectivos importes de la Escala Patrón Unica. Los importes establecidos en la Escala Patrón Unica que se consigna a continuación son los valores vigentes a enero de 2003 y serán reajustados tomándose en cuenta la variación del Indice General de Precios al Consumo confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística, las disponibilidades financieras del Banco, así como las disposiciones que se acuerden en materia salarial entre el Poder Ejecutivo, los representantes de los cuatros Bancos Oficiales y la Asociación de Empleados Bancarios del Uruguay. GRADO IMPORTE $ 0 8.942 1 9.128 2 9.312 3 9.504 4 9.716 5 10.347 6 10.584 7 10.833 8 11.103 9 11.391 10 11.664 1 11.738 2 11.813 3 11.888 11 11.963 1 12.041 2 12.118 3 12.196 12 12.274 1 12.355 2 12.436 3 12.516 13 12.597 1 12.685 2 12.772 3 12.861 14 12.948 1 13.036 2 13.123 3 13.211 15 13.298 1 13.391 2 13.485 3 13.577 16 13.671 1 13.769 2 13.868 3 13.966 17 14.065 1 14.167 2 14.267 3 14.368 18 14.469 1 14.572 2 14.679 3 14.781 19 14.884 1 14.996 2 15.107 3 15.217 20 15.329 1 15.442 2 15.556 3 15.669 21 15.783 1 15.900 2 16.018 3 16.136 22 16.254 1 16.379 2 16.504 3 16.628 23 16.753 1 16.882 2 17.012 3 17.142 24 17.271 1 17.407 2 17.542 3 17.678 25 17.813 1 17.954 2 18.095 3 18.236 26 18.377 1 18.524 2 18.674 3 18.822 27 18.969 1 19.125 2 19.280 3 19.435 28 19.590 1 19.749 2 19.907 3 20.066 29 20.224 1 20.393 2 20.562 3 20.730 30 20.899 31 21.594 32 22.319 33 23.084 34 23.876 35 24.712 36 25.572 37 26.468 38 27.417 39 28.388 40 29.414 41 30.479 42 31.591 43 32.742 44 33.955 45 35.221 46 36.542 47 37.913 48 39.353 49 40.850 50 42.406 51 44.037 52 45.738 53 47.503 54 49.360 55 50.122 56 52.078 57 54.133 58 56.270 59 58.504 60 60.836 61 63.255 62 65.796 63 68.443 64 71.205 65 74.081 La escala precedente es de aplicación para fijar las retribuciones del personal presupuestado, tanto en el ingreso o ascenso al cargo, como para la determinación de los progresivos por antigüedad en el cargo en la escala aplicable, según las normas que se establecen en los artículos siguientes. La denominación de los cargos será la que determinen estas normas y la reglamentación. El grado correspondiente en la Escala Patrón Unica será el establecido en forma expresa en estas disposiciones o, en su defecto, el que figure en las planillas presupuestales que son parte integrante de las mismas, con ajuste a la clase, categoría o grupo funcional que corresponda. Cada división de los grados de esta Escala Patrón Unica se denomina subgrado. (*)

Artículo 4Artículo 4

PERSONAL. El ordenamiento de las remuneraciones del Personal del Banco Central del Uruguay, queda establecido de acuerdo a los artículos siguientes.

Artículo 5Artículo 5

GRUPO DE SERVICIOS GENERALES. El personal del grupo de Servicios Generales percibirá una remuneración mensual de acuerdo alos grados de la Escala Patrón Unica que se indican: DENOMINACION DEL CARGO GRADO E.P.U. Auxiliares de Servicio III 5 Auxiliares de Servicio II 10 Auxiliares de Servicio I 20 Encargado de Turno 41 Cuando al Personal comprendido en este grupo le correspondiese por aplicación de esta escala una remuneración mensual inferior a la que resultase por su antigüedad en el cargo, de acuerdo a la escala del artículo 6o., se fijará su remuneración por aplicación de dicho artículo. Este procedimiento se aplicará computando como antigüedad la que corresponda desde el ingreso a la actividad bancaria, a excepción de los funcionarios que ingresen al Organismo a través del mecanismo previsto en el artículo 15º y siguientes de la Ley 16.127 de 7 de agosto de 1990 y demás normas legales y reglamentarias vigentes en la materia, para quienes la escala del artículo 6º se aplicará considerando la antigüedad bancaria a partir del efectivo ingreso a la banca oficial. (*)

Artículo 6Artículo 6

GRUPO DE SERVICIOS GENERALES. El personal perteneciente al Grupo de Servicios Generales podrá acceder cada dos años a partir de la designación en el cargo, a un grado adicional de la EPU, siempre que la calificación de su desempeño supere el mínimo habilitante que establecer la reglamentación, de acuerdo a las siguientes escalas: ANTIGUEDAD (EN AÑOS) ESCALA PATRON UNICA GRADO Auxiliar de Servicio III Ingreso 5 2 6 4 7 6 8 8 9 Auxiliar de Servicio II 10 2 11 4 12 6 13 8 14 10 15 12 16 14 17 16 18 18 19 Auxiliar de Servicio I 20 2 21 4 22 6 23 8 24 10 25 12 26 (*)

Artículo 7Artículo 7

GRUPO ADMINISTRATIVO. El personal del grupo administrativo, percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón Unica que se indican: DENOMINACION DEL CARGO GRADO E.P.U. Administrativo III 5 Administrativo II 20 Administrativo I 30 Secretario 41* Tesorero 46* * Al vacar se transforman en Administrativos I - Grado EPU 30. Los funcionarios presupuestados que al 31 de diciembre de 2001 ocupen cargos de Administrativo III mantendrán el grado de la Escala Patrón énica, establecido en anteriores normas presupuestales. Los funcionarios administrativos que, a partir de la entrada en vigencia de este presupuesto, sean designados para desempeñar tareas de secretarios, de acuerdo a la reglamentación vigente, percibirán una compensación de un grado EPU adicional al de cobro que perciban al momento de la designación, con un tope de grado EPU 41. Los funcionarios administrativos que, a partir de la entrada en vigencia de este presupuesto, sean designados para desempeñar tareas de tesoreros, percibirán una compensación de dos grados EPU adicionales al de cobro que perciban al momento de la designación, con un tope de grado EPU 46. Cuando al personal comprendido en este grupo le correspondiese por aplicación de esta escala una remuneración mensual inferior a la que resultase por su antigüedad en el cargo, de acuerdo a la escala del artículo 8o., se fijará su remuneración por aplicación de dicho artículo. Este procedimiento se aplicará computando como antigüedad la que corresponda desde el ingreso a la actividad bancaria, a excepción de los funcionarios que ingresen al Organismo a través del mecanismo previsto en el artículo 15º y siguientes de la ley 16.127 de 7 de agosto de 1990 y demás normas legales y reglamentarias vigentes en la materia, para quienes la escala del artículo 8º se aplicará considerando la antigüedad bancaria a partir del efectivo ingreso a la banca oficial. (*)

Artículo 8Artículo 8

El personal perteneciente al Grupo Administrativo podrá acceder cada dos años a partir de su designación a un grado adicional de la EPU, siempre que la calificación de su desempeño supere el mínimo habilitante que establecer la reglamentación, de acuerdo a las siguientes escalas: ANTIGÜEDAD (EN AÑOS) ESCALA PATRON UNICA GRADO Administrativo III Ingreso 5 2 6 4 7 6 8 8 9 10 10 12 11 14 12 16 13 18 14 20 15 22 16 24 17 26 18 28 19 Administrativo II 20 2 21 4 22 6 23 8 24 10 25 12 26 14 27 16 28 18 29 Administrativo I 30 2 31 4 32 6 33 8 34 10 35 12 36 (*)

Artículo 9Artículo 9

GRUPO TECNICO PROFESIONAL. El personal del grupo técnico profesional, percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón Unica que se indican: DENOMINACION DEL CARGO GRADO E.P.U. Operador CPD I 33 Analista III 34 Analista II 48 Analista I 52 Abogado Asesor 56 Los funcionarios presupuestados que al 31 de diciembre de 2001 ocupen cargos de Analista III mantendrán el grado de la Escala Patrón énica, establecido en anteriores normas presupuestales. Los abogados que integren la Sala de Abogados percibirán una retribución equivalente a la del cargo que ocupan - por asignación o subrogación - más dos grados adicionales de la E.P.U. detallada en el art. 3º de este Decreto. Asimismo el Abogado Asesor designado para realizar la coordinación de los servicios jurídicos y dirección administrativa de la Asesoría Jurídica Notarial, percibirá una compensación equivalente a un grado adicional de la E.P.U.. Los funcionarios que sean designados en los cargos de Operador CPD I y Analista III podrán acceder cada dos años a partir de su designación, a un grado adicional de la E.P.U. hasta un tope de grado 47, siempre que la calificación de su desempeño supere el mínimo habilitante que establezca la reglamentación. A los funcionarios que sean designados en los cargos de Analista II se les aplicará, según corresponda la siguiente escala: Carreras de hasta 4 años Carreras de 5 años y más Grado EPU inclusive de 5 años Antigüedad en el cargo Antigüedad en el cargo 10 años 8 años 49 (*)

Artículo 10Artículo 10

GRUPO DE DIRECCION Y SUPERVISION. El personal del nivel de jefatura, percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón Unica que se indican: DENOMINACION DEL CARGO GRADO E.P.U. Jefe de Unidad III 41 Jefe de Unidad II 50 Jefe de Unidad I 54 Jefe de Departamento II 54 Jefe de Departamento I 56 (*)

Artículo 11Artículo 11

El personal del Nivel Gerencial, percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón Unica que se indican: DENOMINACION DEL CARGO GRADO E.P.U. Gerente de Area II 58 Gerente de Area I 60 Contador General 60 Intendente 64 Auditor Interno - Inspector General 64 Gerente de División 64 Secretario General 65 Superintendente 65 Gerente General 65 (*)

Artículo 12Artículo 12

PERSONAL CONTRATADO. El personal contratado, en el marco de lo dispuesto por la Ley 16.127 de 7 de agosto de 1990 y demás legislación vigente, es el siguiente: CANTIDAD ESCALA PATRON UNICA GRADOS Administrativo III 1 10

Artículo 13Artículo 13

Autorízase al Banco Central del Uruguay a presupuestar a su personal contratado, a cuyos efectos transferirá los importes necesarios del subrubro 02 "Retribuciones Básicas Personal Contratado", a los subrubros 01 "Retribuciones Básicas Personal Presupuestado" y 06 "Retribuciones adicionales".

Artículo 14Artículo 14

El Banco Central del Uruguay, en el marco de lo dispuesto por los artículos 29no. a 43ro. de la ley No. 17.556 de 18 de setiembre de 2002 y en el Decreto Reglamentario No. 85/003 de 28 de febrero de 2003, podrá celebrar contratos a término con hasta 24 personas físicas para atender las necesidades que no pueda cubrir con sus propios funcionarios.

Artículo 15Artículo 15

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS - HORARIO. El horario a cumplir por los funcionarios del Banco Central del Uruguay es de 8 (ocho) horas diarias continuas de labor. La jornada comienza en la mañana, en horario que no podrá ir más allá de la hora 10:00.

Artículo 16Artículo 16

INCREMENTO POR MAYOR HORARIO PERMANENTE. El incremento por mayor horario permanente retribuirá la mayor extensión horaria establecida en el artículo 15º. Esta retribución constituye el 17,07% (diecisiete con cero siete por ciento) de todas las remuneraciones personales de carácter permanente, con excepción de las compensaciones establecidas en los arts. 17º, 26º y la retribución por reestructura establecida en el artículo 44º.

Artículo 17Artículo 17

RETRIBUCION A LA DEDICACION TOTAL. La retribución a la dedicación total corresponde a la traslación en el horario de labor prevista en el inciso 2º del artículo 15º. Esta retribución se establece en un 18% (dieciocho por ciento) sobre todas las remuneraciones personales de carácter permanente con excepción de las compensaciones establecidas en el arts. 16º, 26º y la retribución por reestructura establecida por el artículo 44º. La misma abarca a todo el personal del Banco Central del Uruguay excepto a aquellos funcionarios que por la naturaleza de su función, desempeñen un horario diferente que ya se encuentre contemplado del punto de vista retributivo. A vía de ejemplo y sin que signifique una enunciación taxativa, no percibirán la retribución prevista en este artículo, los funcionarios que realicen horarios rotativos y/o nocturnos, situaciones que se encuentran contempladas en los arts. 19º y 20º de este Decreto.

Artículo 18Artículo 18

COMPENSACION POR SUBROGACION. Los funcionarios que- por Resolución de Directorio- ocupen transitoriamente un cargo de mayor nivel durante un período continuo de 30 días o más, ante ausencias circunstanciales o definitivas de sus titulares percibirán, por concepto de subrogación, la diferencia entre su remuneración y la que le correspondería si se tratara de una designación definitiva, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35o. del Estatuto del Funcionario, la que se hará efectiva por todo el período de su desempeño.

Artículo 19Artículo 19

COMPENSACION POR HORARIOS ROTATIVOS. Los funcionarios del Area de Sistemas de Información afectados a la realización de horarios rotativos, percibirán una compensación equivalente al 30% (treinta por ciento) de sus remuneraciones personales de carácter permanente.

Artículo 20Artículo 20

COMPENSACION POR HORARIO NOCTURNO. Los funcionarios que cumplen tareas entre las 22.00 horas y las 06.00 horas percibirán una compensación mensual equivalente al 30% (treinta por ciento) de sus remuneraciones personales de carácter permanente, en proporción al horario, de acuerdo a la reglamentación en vigencia. Tal compensación no será de aplicación a los funcionarios del Area de Sistemas de Información afectados a la realización de horarios rotativos.

Artículo 21Artículo 21

COMPENSACION ESPECIAL. Los funcionarios egresados de los Cursos de Formación de Altos Ejecutivos de la Administración Pública, que desarrolla la Oficina Nacional del Servicio Civil, percibirán mensualmente una compensación especial del 15% de sus remuneraciones personales de carácter permanente, con un máximo equivalente a un Salario Mínimo Nacional, que se regirá por lo dispuesto en el artículo 26o. de la Ley No. 15.903.

Artículo 22Artículo 22

COMPENSACION POR QUEBRANTOS DE CAJA. La compensación por Quebrantos de Caja se liquidará en función del nivel retributivo vigente del grado 32 de la Escala Patrón Unica, acreditándose en forma mensual con ajuste a lo que determine la reglamentación correspondiente.

Artículo 23Artículo 23

COMPENSACION POR HORAS EXTRAS. La retribución del valor unitario de cada hora extraordinaria de labor, en días hábiles, será equivalente a una vez y media el valor de la hora de trabajo ordinaria, calculada sobre todas las retribuciones personales de carácter permanente, excepto la prima por antigüedad y las emergentes de los artículos 17o. y 44o. del presente Decreto. En los días no hábiles, dicho valor unitario será equivalente al doble del valor de la hora de trabajo ordinaria. La cantidad de horas extras de labor que se autoricen mensualmente a cada funcionario deberá ajustarse a las limitaciones establecidas por las disposiciones legales y convenciones laborales que rigen en la materia, como así también las disposiciones que se establezcan en Convenios y reglamentaciones que sean de aplicación durante la vigencia del presente presupuesto. El régimen de trabajo en horas extra no podrá exceder de dos horas diarias por funcionario, hasta un máximo de cuarenta horas mensuales. Los funcionarios que realicen tareas de secretaría y choferes a la orden de los integrantes del Directorio, con un máximo de cuatro por cada miembro del mismo, podrán realizar hasta ochenta horas extra mensuales por funcionario. No obstante lo dispuesto anteriormente, los respectivos jerarcas podrán autorizar regímenes excepcionales, cuando medien fundadas razones de resentimiento de los servicios. Sólo podrán realizar horas extra en días inhábiles aquellos funcionarios que en la semana inmediata anterior, hubieran cumplido normalmente la jornada ordinaria de trabajo excepto en los casos en que hayan gozado de licencia por enfermedad.

Artículo 24Artículo 24

COMPENSACION PERSONAL POR REESTRUCTURA. La compensación personal por reestructura es la diferencia retributiva emergente de las partidas por concepto de compensaciones adicionales que percibía el funcionario al momento de su incorporación a la estructura vigente, que no son absorbidas por la remuneración básica del cargo al que accede. Esta compensación corresponde a la persona y no al cargo y se dejará de percibir, en forma total o parcial, cuando el funcionario sea ascendido a un cargo cuya remuneración absorba total o parcialmente la misma. La compensación personal por reestructura se ajustará en función de los mismos parámetros que establece el artículo 3º de este Decreto para la E.P.U., así como las disposiciones que puedan acordarse en el futuro en materia salarial.

Artículo 25Artículo 25

Los funcionarios que hayan realizado cursos de postgrado, por medio de los cuales hayan logrado los títulos de Master Business Administration (MBA), Master Public Administration (MPA), Phylosofical Doctor (PHD) u otros títulos de igual nivel académico afines con las actividades sustantivas del Banco Central del Uruguay, tendrán derecho a percibir las siguientes compensaciones: Título de Master $ 2.274 Título de Phylosofical Doctor $ 6.300 Esta compensación será percibida por aquellos funcionarios cuyo cargo- por asignación o subrogación- resulte inferior al de Gerente de Area. A los efectos de obtener tal remuneración se deberá cumplir además, con los siguientes requisitos: a) los cursos deberán ser realizados en Universidades o Institutos de reconocida solvencia académica e implicar una dedicación plena, no inferior a 3 años para el caso de Doctorado, y de un año en el caso de Master o equivalentes, debiendo ser dictados por docentes que en su mayoría posean títulos de postgrado y b) que dichos cursos hayan sido declarados, en cada caso, de interés para el Banco Central del Uruguay por resolución de su Directorio, previo informe del Gerente del µrea al que pertenece el funcionario en el que indique, luego de un período de evaluación mínimo de 180 días, que el mismo realiza tareas en las que aplica los conocimientos adquiridos en los cursos realizados. Los aspirantes a esta compensación deberán presentar el título obtenido y la documentación que justifique la extensión de los cursos, su estructura, carga horaria, la identidad de los docentes en cada materia, así como todo otro elemento que contribuya a su evaluación. El derecho a la compensación se genera desde la fecha de la resolución en que el Directorio haya declarado el curso de interés para el Banco y reconozca que el funcionario cumple con todos los requisitos previsto en los incisos precedentes. La Gerencia de µrea correspondiente deberá informar anualmente al µrea de Recursos Humanos si el funcionario continúa aplicando los conocimientos adquiridos en el desempeño de sus tareas, así como cualquier otra circunstancia funcional que determine la suspensión temporal o la extinción de dicho derecho. Estas compensaciones no serán acumulables entre sí y, para el caso de que un funcionario sea beneficiario de alguna de las compensaciones mencionadas ut supra y de la prevista en el artículo 21º, percibirá como única compensación la diferencia entre la que corresponda por este artículo y la dispuesta por aquel.

Artículo 26Artículo 26

PRIMA POR ANTIGÜEDAD. El personal del Banco Central del Uruguay percibirá mensualmente una prima por antigüedad valuada en $ 57,00 (cincuenta y dos pesos uruguayos) al 1o. de enero de 2003 por cada año de servicio público u otros servicios reconocidos a los efectos jubilatorios ante la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias. Esta partida se ajustará en función de los mismos parámetros que establece el artículo 3º de este Decreto para la E.P.U., así como las disposiciones que puedan acordarse en el futuro en materia salarial.

Artículo 27Artículo 27

AGUINALDO. Los funcionarios percibirán una retribución anual complementaria, por concepto de aguinaldo, por un importe equivalente a la duodécima parte de las remuneraciones sujetas a montepío percibidas en los doce meses anteriores al 1º de diciembre de cada año. Serán de cargo del Banco Central del Uruguay, los aportes personales a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias así como toda tributación personal que grave el aguinaldo. El sueldo anual complementario podrá ser abonado en dos partidas, que se liquidarán en los meses de junio y diciembre de cada año.

Artículo 28Artículo 28

PRIMA A LA EFICIENCIA. La prima a la eficiencia se liquidará sobre todas las retribuciones personales de carácter permanente, salvo las compensaciones establecidas en los arts. 16º, 17º, 26º y la retribución por reestructura establecida en el artículo 44º de este Decreto. La misma se otorgará a la franja de funcionarios mejor calificados que hayan desempeñado tareas efectivas en el Banco durante todo el período, de acuerdo al régimen que establezca la reglamentación. El monto máximo a percibir por parte de cada funcionario beneficiario de esta prima, no podrá superar el 8% (ocho por ciento) del total de su retribución personal anual definida en el párrafo primero de este artículo. La asignación anual correspondiente a este concepto no podrá exceder el cuatro por ciento del total de los créditos presupuestales referentes a retribuciones personales de carácter permanente.

Artículo 29Artículo 29

Las retribuciones a que hacen referencia los artículos 16º y 17º y la dispuesta en el artículo 9º inciso 3º, alcanzarán a los funcionarios que efectivamente desempeñen funciones en el Banco Central del Uruguay, no comprendiendo a aquellos que desempeñen funciones en comisión en otros Organismos.

Artículo 30Artículo 30

PRESTACIONES SOCIALES. Los funcionarios del Banco Central del Uruguay percibirán las siguientes prestaciones sociales, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes: a) Prestación por hijo en edad preescolar y/o alumno de Enseñanza Primaria, Secundaria, Universidad del Trabajo o Universidad de la República, hasta el tope máximo de 18 años. b) Prestación por hijo incapacitado totalmente para el trabajo o el estudio, cualquiera sea su edad, duplicándose el monto para los beneficiarios con diagnóstico de retardo mental, previsto en el artículo 5o. de la Ley No. 13.711 de 29 de noviembre de 1963, leyes complementarias o modificativas. c) Hogar Constituído. d) Prima por Nacimiento. e) Prima por Matrimonio. Todas estas prestaciones sociales se incrementarán en la misma proporción que lo haga el Salario Mínimo Nacional.- Las prestaciones de los literales a), b) y c) tendrán carácter mensual.

Artículo 31Artículo 31

CONTRIBUCION POR ASISTENCIA MEDICA. El Banco Central del Uruguay reintegrará los gastos por asistencia médica de su personal, de acuerdo a lo que establezcan las normas reglamentarias vigentes en la materia.

Artículo 32Artículo 32

ADECUACION DE LOS RUBROS QUE INTEGRAN EL PRESUPUESTO. El Directorio del Banco Central del Uruguay podrá proponer al Poder Ejecutivo adecuaciones de los Rubros 0 "Retribuciones de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias" con el fin de ajustar las retribuciones de su personal, en períodos acordes con las disposiciones legales vigentes. Para ello se tendrá en cuenta la variación del Indice General de Precios al Consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, las disponibilidades financieras del Banco, así como las disposiciones que se acuerden en materia salarial entre el Poder Ejecutivo, los representantes de los cuatro Bancos Oficiales y la Asociación de Empleados Bancarios del Uruguay. En un plazo no mayor de 30 días, se deberá elevar la adecuación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto para su informe. De obtenerse un informe favorable regirán las partidas adecuadas, las que serán comunicadas por el Banco Central del Uruguay al Tribunal de Cuentas, dentro de los quince días subsiguientes, para su conocimiento.

Artículo 33Artículo 33

Facúltase al Organismo a ampliar el crédito presupuestal de los Rubros 0 "Retribuciones de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales Sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias", para financiar las incorporaciones de aquellos funcionarios destituídos, en virtud de lo dispuesto por las Leyes Nº 15.737 y Nº 15.783 de 8 de marzo de 1985 y 28 de noviembre de 1985 respectivamente y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables, dando cuenta al Tribunal de Cuentas y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 34Artículo 34

Facúltase al Organismo a ampliar el crédito presupuestal de los Rubros 0 "Retribuciones de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales Sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias", para cubrir el costo de las remuneraciones del personal que ingrese al mismo, en el marco de lo establecido por los artículos 15o. y siguientes (Redistribución de Funcionarios) de la Ley Nº 16.127 de 7 de agosto de 1990 y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables, dando cuenta al Tribunal de Cuentas y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 35Artículo 35

Cada actualización de los ingresos y de las asignaciones presupuestales de los rubros de gastos e inversiones, se realizará ajustando los duodécimos de cada rubro para el período que resta hasta el fin del ejercicio, de forma de obtener al fin de éste las partidas presupuestales a precios promedio corriente del año. Dichos ajustes se realizarán en función de los aumentos salariales dispuestos y las variaciones estimadas del índice de precios del consumo y del tipo de cambio promedio para dicho período, que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto comunicará en un plazo no mayor de 15 días a partir de la vigencia del incremento salarial. Cada adecuación dará lugar a lo dispuesto en el artículo 32o. in fine.

Artículo 36Artículo 36

DISPOSICIONES REFERENTES A TRASPOSICIONES. Las trasposiciones de créditos asignados a gastos de funcionamiento regirán hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio y se realizarán en las siguientes condiciones: 1) Dentro de un mismo programa, mediante aprobación del Directorio del Organismo y su posterior comunicación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y Tribunal de Cuentas de la República. 2) Entre diferentes programas, mediante aprobación del Directorio del Organismo y previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y posterior comunicación al Tribunal de Cuentas de la República.- Sólo se podrán trasponer créditos no estimativos y con las siguientes limitaciones: a) Las partidas correspondientes a los rubros 0 "Retribuciones de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales" y al subrubro 7.5 "Transferencias a Unidades Familiares por personal en actividad", no podrán ser utilizadas para trasposición ni recibir trasposiciones de otros rubros, salvo disposición expresa. b) Dentro del rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales" podrán trasponerse partidas entre sí, a excepción de aquellas correspondientes a los subrubros 01, 02 y 03, hasta el límite del crédito disponible y no comprometido. c) Los renglones del subrubro 7.4 "Transferencias a Instituciones sin fines de lucro" y del rubro 8 "Servicios de Deuda y Anticipos" no podrán utilizarse para trasposiciones. d) El rubro 9 "Asignaciones Globales" no podrá recibir trasposiciones. e) Podrán trasponerse entre sí los créditos destinados para la compra de suministros a organismos y dependencias del Estado, personas jurídicas de derecho público no estatal y otras entidades que presten servicios públicos nacionales. f) Las partidas de carácter estimativo no podrán reforzar otras partidas ni recibir trasposiciones.

Artículo 37Artículo 37

Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el Decreto No. 84/984 de 1o. de marzo de 1984 y modificativos, excepto en lo concerniente a trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo programa, entre rubros de un mismo proyecto, así como las modificaciones entre componente nacional e importado, para los que sólo se requerirá la autorización del Directorio, dando cuenta dentro de los diez días siguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, quien deberá en igual plazo comunicar al Tribunal de Cuentas.

Artículo 38Artículo 38

DISPOSICIONES VARIAS. El renglón 7.4.9 "Donaciones Varias" incluye una partida de $ 600.000, para financiar los gastos del Concurso Anual de Artes Plásticas para el año 2004, instituido por el Banco Central del Uruguay, por Resolución de Directorio 312/95 de fecha 6 de junio de 1995.

Artículo 39Artículo 39

Las partidas que se detallan a continuación no serán de carácter limitativo: - Rubro 2 "Materiales y Suministros", renglón 2.4.9 "Otros Billetes y Papel de Seguridad y Gastos de Acuñación de Monedas", para cubrir los gastos de impresión y/o reimpresión de billetes y/o papel moneda, adquisición de papel de seguridad para la confección de valores públicos y gastos de acuñación de monedas. - Rubro 3 "Servicios No Personales", renglón 3.6.4. "Comisiones Bancarias y De Cambio", para las comisiones por operaciones con corresponsales y otros gastos bancarios. - Rubro 7 "Subsidios y otras Transferencias", renglón 7.9.1. "Tributos Nacionales", para el pago de impuestos a cargo del Ente, derivados de la compra de moneda extranjera y de la Tasa del Tribunal de Cuentas de la República. - Rubro 7 "Subsidios y otras Transferencias", renglón 7.9.2. "Tributos Municipales", para el pago de los impuestos, tasas y contribuciones del Gobierno Departamental a cargo del Ente. - Rubro 8 "Servicio de Deuda y Anticipos", para cubrir los gastos por concepto de amortizaciones, intereses y comisiones en moneda nacional y extranjera a cargo del Banco Central del Uruguay. El Organismo podrá adecuar su monto de acuerdo con sus reales necesidades, dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas.

Artículo 40Artículo 40

PERSONAL NO INCORPORADO EN LA ESTRUCTURA VIGENTE. Las remuneraciones del personal presupuestado del Banco Central del Uruguay, que al 31 de Mayo de 2003 no ocupe ningún cargo en la estructura que se menciona en los artículos 5º al 11º inclusive, se regirán por lo establecido en los artículos 41º al 45º inclusive. Dichos funcionarios mantendrán sus cargos actuales y serán asignados a tareas de apoyo. Si se incorporaran a la estructura funcional vigente o egresaran, las vacantes que se generen no serán provistas y los cargos respectivos serán suprimidos. El personal no incorporado a la estructura vigente establecida en los artículos 5º al 11º, percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala Patrón énica y es el siguiente: DENOMINACION DEL CARGO CATEGORIA GEPU CARGOS OCUPADOS CLASE DE ADMINISTRACION Jefe de Despacho 4ta. 41 1 Jefe de Sección de 1ra. 5ta. 36 1 Jefe de Sección de 2da. 6ta. 32 1 Auxiliar de Administración 10a. 5 1 DENOMINACION DEL CARGO NIVEL GEPU CARGOS OCUPADOS CLASE TECNICA Abogado Asesor Especial 55 1 Abogado A4 48 1 Escribano A4 48 1 Abogado A5 46 2 Contador/Economista A5 46 1 El personal de la DECIMA CATEGORIA, percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón énica que se indican en el Art. 6º, computando como antigüedad la que en cada caso corresponda, contada desde su ingreso en la categoría. Cuando al personal comprendido entre CUARTA Y SEXTA CATEGORIA inclusive, le correspondiese por aplicación de esta escala una remuneración mensual inferior a la que resultase por su antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 8o., se fijará su remuneración por aplicación de dicho artículo. Se computará como antigüedad la que en cada caso corresponda, contada desde el ingreso como Auxiliar de la Clase de Administración en la actividad bancaria.

Artículo 41Artículo 41

Al personal comprendido en lo dispuesto por el artículo 40o. se le aplicará, cuando correspondiese, la retribución dispuesta por el Art. 9º (inciso 3º), las compensaciones establecidas en los arts. 16º al 23º inclusive, las de los arts. 25º al 28º inclusive, las de los arts. 30º y 31º, así como lo dispuesto por el artículo 29º y por los artículos siguientes de este Decreto.

Artículo 42Artículo 42

COMPENSACION POR ESPECIALIZACION. La compensación por especialización, otorgada a funcionarios comprendidos en el artículo 40º, que tengan títulos profesionales universitarios de carreras directamente vinculadas a la actividad del Banco Central del Uruguay, cuyos planes de estudio tengan una duración de cinco años o más, será de $ 3.610 al 1º de enero de 2003. Los funcionarios de la Clase Técnica comprendidos en el artículo 40º, no percibirán esta Compensación por Especialización, salvo los abogados del Nivel Especial comprendidos en ese artículo y siempre y cuando la percibieran al 31 de diciembre de 1992.

Artículo 43Artículo 43

COMPENSACION POR PERMANENCIA A LA ORDEN. Los funcionarios comprendidos en el art. 40º, afectados a la atención directa de los miembros del Directorio y de la Jerarquía Superior del Instituto, que se hubieran designado a ese efecto conforme a la reglamentación vigente, percibirán una compensación mensual equivalente al porcentaje del salario mínimo nacional, que se establece a continuación: Secretario 150%

Artículo 44Artículo 44

COMPENSACIONES DEL PERSONAL NO INCORPORADO A LA ESTRUCTURA VIGENTE. La retribución por reestructura que se otorgó de acuerdo a lo previsto por el art. 80º del decreto 457/93 de 25 de octubre de 1993, será absorbida total o parcialmente cuando se produzca la incorporación a un cargo de la estructura vigente. El personal de la Institución percibirá en concepto de productividad una partida mensual, resultante de la distribución de las economías derivadas del retiro voluntario de funcionarios de acuerdo a lo dispuesto por la Ley No. 16.127 de 7 de agosto de 1990. Las retribuciones previstas en este artículo, así como las establecidas en los artículos 42º y 43º que se perciban al momento de la incorporación a un cargo de la estructura establecida en los artículos 5º a 11º, serán absorbidas en forma total o parcial, por la remuneración emergente del mismo. En el caso de que persista una diferencia, ésta constituirá la compensación personal por reestructura, prevista en el artículo 24º. A dichas retribuciones se les aplicará el mismo porcentaje de variación salarial del grado EPU que perciba el funcionario, mientras no se produzca la mencionada incorporación.

Artículo 45Artículo 45

En ningún caso la designación en un cargo de la estructura funcional prevista en los artículos 5º al 11º inclusive de este Decreto, podrá significar una disminución en la remuneración mensual total que estuviera percibiendo el funcionario al momento de la designación, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 24º y 44º. Quedan exceptuadas de lo establecido en el inciso anterior las situaciones previstas en los artículos 9º (inciso 3º), 18º, 19º, 20º, 22º, 23º y 25º, o las derivadas de la aplicación de disposiciones legales, reglamentarias o sentencias judiciales. En especial y para los funcionarios comprendidos en el art. 40º, no significará disminución en el grado de la Escala Patrón énica que le correspondiese en la estructura anterior, ya sea por el cargo presupuestal que ocupaba o por las funciones que le hubieran sido asignadas.

Artículo 46Artículo 46

El Banco deberá cursar a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto al 31 de enero de 2004, el detalle de los cargos a eliminar por las vacantes que se generen en el período 1º de junio de 2003 al 31 de diciembre de 2003, a efectos de reducir los rubros de Mano de Obra correspondientes. Dicha reducción se efectuará atendiendo las instrucciones de la O.P.P. en la medida que no afecte la capacidad operativa del Instituto. De resultar necesario el mantenimiento de determinadas vacantes por tratarse de cargos absolutamente imprescindibles, se suprimirán las partidas equivalentes.

Artículo 47Artículo 47

En oportunidad de cada llamado a concurso entre funcionarios públicos para la provisión de cargos vacantes, el Organismo remitirá informe a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto fundamentando la necesidad del llamado y la afectación dentro de su estructura organizativa.

Artículo 48Artículo 48

Facúltase al Banco Central del Uruguay para el caso de ingresos de personal, que se produzca a partir del 1/1/2004 bajo cualquier régimen, a realizar ajustes en las relaciones entre cargos y grados de la Escala Patrón énica, previa consulta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, con la finalidad de adecuarlas a las existentes en el resto de la Banca Oficial.

Artículo 49Artículo 49

Prohíbese a los Directores de entes autónomos y servicios descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, disponer la contratación de personal de confianza en tareas de asesoría, secretaría, etc., por un monto mensual por Director que supere el equivalente a una vez y media la remuneración de un ministro de Estado, según lo dispuesto por el Artículo 23 de la Ley No. 17.556.

Artículo 50Artículo 50

CREACION DE CARGOS. Facúltase al Banco Central del Uruguay, a ampliar el crédito presupuestal de los rubros 0 - "Retribuciones de Servicios Personales", 1 - "Cargas Legales sobre servicios personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias", para financiar las creaciones de cargos que se detallan a continuación, en el marco de la reestructura organizativa de la Superintendencia de Instituciones de Intermediación Financiera: DENOMINACION DEL CARGO CANTIDAD GRADO E.P.U. Jefe de Departamento I 2 56 Jefe de Unidad I 3 54 Analista I 10 52 Analista II 4 48 Analista III 9 34

Artículo 51Artículo 51

En el marco de lo dispuesto por la artículos 29 a 43 de la Ley 17.556 de 18 de setiembre de 2002 y en el Decreto Reglamentario No. 85/003 de 28 de febrero de 2003, el Banco Central del Uruguay, podrá celebrar hasta 54 contratos a término con personas físicas adicionales a los establecidos en el artículo 14º.

Artículo 52Artículo 52

Autorízase al Banco Central del Uruguay a ampliar el crédito presupuestal de los Rubros 0 "Retribuciones de Servicios Personales, 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias", a los efectos de cubrir el costo de las remuneraciones del personal proveniente del Banco Hipotecario del Uruguay que ingresa al Organismo, por el mecanismo de redistribución. DENOMINACION DEL CARGO CANTIDAD GRADO E.P.U. Analista II 2 48 Analista III 11 34 Administrativo I 4 30 Administrativo II 8 20 Administrativo III 9 10 Auxiliar de Servicio I 1 20 Auxiliar de Servicio III 3 5

Artículo 53Artículo 53

Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 54Artículo 54

Comuníquese, publíquese, etc.