(Prohibición). Prohíbese la introducción, la producción y la
utilización, en cualquier forma o bajo cualquier régimen, en las zonas
sometidas a la jurisdicción nacional, de las sustancias químicas y las
preparaciones o formulaciones que las contengan, que se enumeran a
continuación:
Sustancia química Número de registro CAS
(Chemical Abstracts Service)
Aldrina o Aldrín 309-00-2
Clordano 57-74-9
Dieldrina o Dieldrín 60-57-1
Endrina o Endrín 72-20-8
Heptacloro 76-44-8
Hexaclorobenceno 118-74-1
Mírex (Dodecacloro) 2385-85-5
Toxafeno 8001-35-2
DDT (1,1,1-tricloro-
2,2- bis (4 clorofenil)
etano 50-29-3
(Alcance). La prohibición establecida en el artículo anterior, comprende
toda forma de uso, incluyendo el agropecuario, industrial, doméstico,
sanitario y cualquier otra forma de utilización posible de dichas
sustancias. Solamente queda exceptuada la importación de cantidades de un
producto químico destinado a ser utilizado para investigaciones a escala
de laboratorio o como patrón de referencia.
(Declaración). Todo tenedor a cualquier título de las sustancias
químicas incluidas en el artículo 1º, sus preparaciones o formulaciones,
a la fecha de la publicación del presente decreto, deberá declararlas al
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente o al
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, dentro de los 3 (tres)
meses, inmediatos y siguientes de la referida publicación.
A esos efectos, dichas Secretarías de Estado instrumentarán la forma y
condiciones en que las declaraciones habrán de realizarse y recibirse,
las que tendrán el carácter de declaración jurada.
(Contralor). Los ministerios respectivos, dentro del ámbito de su
competencia, efectuarán el contralor del cumplimiento del presente
decreto; el que será coordinado por el Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a través de la Dirección
Nacional de Medio Ambiente.
(Sanciones). Los infractores a las disposiciones del presente decreto,
serán sancionados de conformidad con lo establecido por el artículo 6º de
la Ley N º 16.112, de 30 de mayo de 1990 y el artículo 15 de la Ley Nº
17.283, de 28 de noviembre de 2000, de la siguiente forma:
a) Con multa de entre 100 UR (cien unidades reajustables) y 5000 UR
(cinco mil unidades reajustables), cuyo monto se graduará según la
gravedad de la infracción.
b) En forma acumulativa con la multa que correspondiera, cuando se
trate de infracciones que puedan ser consideradas graves, se podrá
proceder al decomiso de los objetos utilizados en la actividad
ilícita, como los vehículos, naves e instrumentos, sin que resulte
relevante el titular de la propiedad de los mismos.
c) En forma acumulativa a las anteriores, cuando se trate de
infracciones que sean consideradas graves o de infractores
reincidentes o continuados, disponer la suspensión hasta por ciento
ochenta días de los registros, habilitaciones, autorizaciones o
permisos para el ejercicio de la actividad respectiva.
(Otras medidas). Lo dispuesto en el artículo anterior es sin perjuicio
de la adopción de las medidas complementarias previstas en el artículo 14
de la Ley Nº 17.283 de noviembre de 2000, así como las facultades
conferidas por el artículo 453 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de
1990 y por el artículo 4º de la Ley Nº 16.466, de 19 de enero de 1994.
(Vigencia). El presente decreto entrará en vigencia a partir de su
publicación y sus disposiciones tendrán aplicación inmediata, salvo en
cuanto a la prohibición de uso de las existencias de dichas sustancias
que se encontraran en el territorio nacional en esa fecha y que fueran
declaradas en la forma prevista en el artículo 3º.
En esos casos el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente y, según corresponda, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca o el Ministerio de Salud Pública, determinará la forma de uso o de
disposición final de tales existencias, la que deberá efectivizarse en un
plazo no superior a un año contado a partir de la publicación del
presente.
Comuníquese, publíquese, etc.