Decreto375-2010·2010

APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DEL BANCO CENTRAL DEL URUGUAY. EJERCICIO 2010

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

20/12/2010

Fecha de publicación

27/12/2010

Artículos (49)

Artículo 1Artículo 1

Apruébanse las partidas presupuestales correspondientes al Presupuesto de Recursos, Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones del Banco Central del Uruguay, a regir desde el primero de enero de 2010, de acuerdo con el siguiente detalle: CONCEPTO MONTO EN PESOS INGRESOS 3.910.213.170 EGRESOS 156.258.653.754 Operativos 1.742.265.030 Operaciones Financieras 154.411.644.730 Inversiones 104.743.995 SUPERAVIT/DEFICIT -152.348.440.584 Financiamiento 167.532.406.708 SUPERAVIT/DEFICIT 15.183.966.124 La apertura según concepto, así como los niveles de precios a los cuales se expresan las citadas partidas son los siguientes: $ $ I- INGRESOS 3.910.213.170 1 INGRESOS FINANCIEROS 3.315.415.105 1. Sector Externo Intereses 2.042.451.528 Dif. Cotización 625.349.540 2. Sector Público no Financiero 393.276.426 3. Sector Financiero 156.138.737 4. Operaciones de mercado abierto 77.475.028 5. Otros 20.723.846 2 INGRESOS NO FINANCIEROS 594.798.065 1 Tasa de Regulación y otros ingresos de funcionamiento 387.460.520 2 Otros ingresos 207.337.545 II- PRESUPUESTO OPERATIVO 1.742.265.030 DENOMINACION PESOS PESOS 0 SERVICIOS PERSONALES 1.267.987.491 01 Retribuciones cargos permanentes 666.013.160 011 Sueldo básico de cargos 487.480.435 0 Sueldo de Directores 2.051.508 012 Incremento por mayor horario permanente 85.526.295 013 Dedicación total 90.185.902 015 Por gastos de representación en el país 769.020 02 Retrib. pers. contratado funciones permanentes 10.737.737 021 Sueldo básico de funciones contratadas 7.949.756 022 Incremento por mayor horario permanente 1.357.024 023 Dedicación total 1.430.957 03 Retrib. pers. contr. func. no permanentes 7.145.043 031 Fondo de contrataciones Ley N° 17.556 7.145.043 04 Retribuciones complementarias 24.291.488 042 Funcionarios de otros organismos en comisión 860.826 043 Compensaciones estructura anterior al 1/4/93 342.888 044 Prima por antigüedad 15.204.540 045 Quebrantos de caja 4.198.786 046 Diferencias por subrogación y asign funciones 3.406.924 048 Adelanto a cuenta (retribución por reestructura) 277.524 05 Retribuciones diversas especiales 155.582.926 051 Compensación por semana móvil 675.000 052 Compensación trabajo en horas extra 3.899.843 053 Compensación personal por reestructura 3.254.973 054 Compensación estructura vigente 3.449.513 055 Partida Complement. Cláusula 6. Conv. Salarial 19/12/07 59.517.920 056 Compensación por trabajo en horarios especiales 1.000.000 058 Aportes personales a cargo del Banco Central del Uruguay 19.689.634 059 Sueldo anual complementario 64.096.042 06 Beneficios al personal 53.897.115 062 Subsidio ex Directores (Ley 15.900) 3.592.139 064 Contribuciones por asistencia médica 40.327.509 065 Otros beneficios al personal 9.977.467 07 Beneficios familiares 4.286.437 071 Prima por matrimonio 57.696 072 Hogar constituido 2.580.000 073 Prima por nacimiento 86.544 076 Prestaciones especiales por fallecimiento 1.562.197 08 Cargas legales sobre servicios personales 344.186.672 081 Aporte patronal sistema de seguridad soc. s/retrib. 302.094.174 083 Aporte patronal funcionarios en comisión 303.441 085 Aporte patronal sist. Seg. social Contr Término 2.518.627 087 Aporte Patronal FONASA 39.270.430 09 Otras retribuciones 1.846.913 091 Ley 18.651 Art. 49 1.846.913 1 BIENES DE CONSUMO 204.640.000 2 SERVICIOS NO PERSONALES 254.858.580 5 TRANSFERENCIAS 994.000 7 GASTOS NO CLASIFICADOS 13.784.958 III OPERACIONES FINANCIERAS 154.411.644.730 6 INTERESES Y OTROS GASTOS DE DEUDA 8.626.164.044 Intereses y gastos de deuda interna 40.321.149 Intereses y gastos de deuda externa 21.657.506 Intereses instrumentos de regulación monetaria 7.343.065.970 Diferencias de cambio 500.000.000 Otros intereses y egresos 721.119.419 8 APLICACIONES FINANCIERAS 145.785.480.686 Amortización deuda interna 342.557.355 Amortización instrumentos de regulación monetaria 145.442.923.331 IV PRESUPUESTO DE INVERSIONES 104.743.995 32 Máquinas, mobiliario y equipos de oficina 25.728.200 34 Equipam. Educacional, cultural y recreativo 275.800 38 Construcciones, mejoras y repar. mayores 13.396.000 39 Otros bienes de uso 65.343.995 La apertura por proyecto, fuente de financiamiento y las partidas en moneda extranjera se detallan en los cuadros adjuntos, que forman parte de este Decreto. El Grupo 0 "Servicios Personales" se expresa al nivel salarial vigente a partir del primero de enero de 2010. Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera están estimadas a la cotización de $ 19,70 (diecinueve con 70/100 pesos uruguayos) por dólar estadounidense. Las restantes partidas en moneda nacional están expresadas a precios promedio del período enero - junio de 2010. PRESUPUESTO ANUAL DE INVERSIONES DEL BANCO CENTRAL DEL URUGUAY 2010 (Cifras totales en pesos promedio enero - junio 2010) M. Nacional Moneda Extranjera 2010 $ U$S $ TOTAL $ 3 Bienes de Uso 0 5.316.954 104.743.995 104.743.995 32 Máquinas, mobiliario y equipos de oficina 0 1.306.000 25.728.200 25.728.200 34 Equipam. Educacional, cultural y recreativo 0 14.000 275.800 275.800 38 Construcciones, mejoras y repar. mayores 0 680.000 13.396.000 13.396.000 39 Otros bienes de uso 0 3.316.954 65.343.995 65.343.995

Artículo 2Artículo 2

DIRECTORIO. La retribución del Presidente del Directorio será equivalente al total de la retribución de Ministro de Estado. La retribución de los demás miembros del Cuerpo será equivalente al total de la de Subsecretario de Estado. Serán de aplicación para los miembros del Directorio, las remuneraciones establecidas en los artículos 16° y 17° de este Decreto y los demás beneficios y prestaciones que perciban los funcionarios del Banco Central. Los directores que, a partir del cese en sus funciones, se amparen al régimen de subsidio creado por el artículo 5° de la ley N° 15.900 de 21 de octubre de 1987 y modificativas, percibirán el mismo en la forma y condiciones establecidas en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en ese momento.

Artículo 3Artículo 3

ESCALA PATRON UNICA. La remuneración del personal presupuestado, a partir del 1° de enero de 2010, se fijará por remisión al grado que en cada caso se haya asignado y en correspondencia con los respectivos importes de la Escala Patrón Unica. Los importes establecidos en la Escala Patrón Unica que se consigna a continuación son los valores vigentes a enero de 2010 y serán reajustados tomándose en cuenta la variación del Indice General de Precios del Consumo confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística, las disponibilidades financieras del Banco, así como las disposiciones que se acuerden en materia salarial entre el Poder Ejecutivo, los representantes de los cuatro Bancos Oficiales y la Asociación de Empleados Bancarios del Uruguay. GEPU VALOR $ 0 15.826 1 16.155 2 16.481 3 16.819 4 17.198 5 18.313 6 18.733 7 19.172 8 19.650 9 20.161 10 20.645 11 21.171 12 21.722 13 22.296 14 22.915 15 23.536 16 24.194 17 24.893 18 25.607 19 26.343 20 27.133 21 27.933 22 28.769 23 29.651 24 30.565 25 31.526 26 32.523 27 33.571 28 34.674 29 35.793 30 36.987 31 38.218 32 39.500 33 40.856 34 42.255 35 43.736 36 45.258 37 46.845 38 48.523 39 50.244 40 52.055 41 53.945 42 55.910 43 57.951 44 60.097 45 62.338 46 64.674 47 67.098 48 69.648 49 72.298 50 75.052 51 77.939 52 80.949 53 84.074 54 87.358 55 88.707 56 92.171 57 95.808 58 99.589 59 103.542 60 107.671 61 111.949 62 116.448 63 121.136 64 126.021 65 131.114 La escala precedente es de aplicación para fijar las retribuciones del personal presupuestado, tanto en el ingreso o ascenso al cargo, como para la determinación de los progresivos por antigüedad en el cargo en la escala aplicable, según las normas que se establecen en los artículos siguientes. La denominación de los cargos será la que determinen estas normas y la reglamentación. El grado correspondiente en la Escala Patrón Unica será el establecido en forma expresa en estas disposiciones o, en su defecto, el que figure en las planillas presupuestales que son parte integrante de las mismas, con ajuste a la clase, categoría o grupo funcional que corresponda.

Artículo 4Artículo 4

PERSONAL. El ordenamiento de las remuneraciones del Personal del Banco Central del Uruguay, queda establecido de acuerdo a los artículos siguientes.

Artículo 5Artículo 5

GRUPO DE SERVICIOS GENERALES. El personal del grupo de Servicios Generales percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón Unica que se indican: DENOMINACION DEL CARGO ESCALA PATRON UNICA GRADOS Auxiliar de Servicio III 5 Auxiliar de Servicio II 10 Auxiliar de Servicio I 20 Cuando al Personal comprendido en este grupo le correspondiese por aplicación de esta escala una remuneración mensual inferior a la que resultase por su antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 6°, se fijará su remuneración por aplicación de dicho artículo en todos sus términos y condiciones.

Artículo 6Artículo 6

El personal del grupo de Servicios Generales percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón Unica que se indican: ANTIGÜEDAD (EN AÑOS) ESCALA PATRON UNICA GRADO Ingreso 5 1 6 2 7 3 8 4 9 5 10 6 11 7 12 8 13 9 14 10 15 11 16 12 17 13 18 14 19 15 20 16 21 17 22 18 23 19 24 20 25 21 26 22 27 23 28 24 29 25 30 26 31 27 32 28 33 29 34 30 35 31 36 32 37 33 38 34 39 35 40 Se requerirá para la aplicación de esta escala que el funcionario cuente con calificación de desempeño igual o superior al mínimo habilitante establecido en la reglamentación. De no contarse con calificación del período se estará a lo que establezca la reglamentación vigente. En el caso de los funcionarios que desde su presupuestación no hubieran sido calificados, será asimilado el informe favorable de actuación realizado para su presupuestación a poseer calificación habilitante. Se computará como antigüedad a los efectos de la aplicación de esta escala la que corresponda desde el ingreso a la actividad bancaria, a excepción de los funcionarios que ingresen al Organismo a través del mecanismo previsto en el artículo 15° y siguientes de la ley 16.127 de 7 de agosto de 1990 y demás normas legales y reglamentarias vigentes en la materia, para quienes la escala del inciso primero se aplicará considerando la antigüedad bancaria a partir del efectivo ingreso a la banca oficial. A los efectos del cálculo de los años de antigüedad correspondientes a funciones desempeñadas en el banco se considerarán sólo aquellos años durante los cuales el funcionario mantuvo calificación de desempeño igual o por encima al mínimo habilitante, y en caso de no contar con calificación se estará a lo que establezca la reglamentación.

Artículo 7Artículo 7

GRUPO ADMINISTRATIVO. El personal del grupo administrativo percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón Unica que se indican: DENOMINACION DEL CARGO ESCALA PATRON UNICA GRADOS Administrativo III 5 Administrativo II 20 Administrativo I 30 Secretario 41 * Tesorero 46 * * Al vacar se transforman en Administrativos I - Grado EPU 30. Los funcionarios administrativos que, a partir de la entrada en vigencia de este presupuesto, sean designados para desempeñar tareas de secretarios, de acuerdo a la reglamentación vigente, percibirán una compensación de un grado EPU adicional al de cobro que perciban al momento de la designación, con un tope de grado EPU 41. Esta compensación regirá hasta el 31 de diciembre de 2010, no generándose derecho a compensación alguna por el desempeño de las tareas de secretario con posterioridad a dicha fecha. Los funcionarios administrativos que, a partir de la entrada en vigencia de este presupuesto, sean designados para desempeñar tareas de tesoreros, percibirán una compensación de dos grados EPU adicionales al de cobro que perciban al momento de la designación, con un tope de grado EPU 46. Esta compensación regirá hasta el 31 de diciembre de 2010, no generándose derecho a compensación alguna por el desempeño de las tareas de tesorero con posterioridad a dicha fecha. Cuando al personal comprendido en este grupo le correspondiese por aplicación de esta escala una remuneración mensual inferior a la que resultase por su antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 8°, se fijará su remuneración por aplicación de dicho artículo en todos sus términos y condiciones.

Artículo 8Artículo 8

El personal perteneciente al Grupo Administrativo percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica: ANTIGÜEDAD (EN AÑOS) ESCALA PATRON UNICA GRADO Ingreso 5 1 6 2 7 3 8 4 9 5 10 6 11 7 12 8 13 9 14 10 15 11 16 12 17 13 18 14 19 15 20 16 21 17 22 18 23 19 24 20 25 21 26 22 27 23 28 24 29 25 30 26 32 27 34 28 35 29 36 30 38 31 39 32 40 33 41 34 42 35 43 36 44 37 45 38 46 Se requerirá para la aplicación de esta escala que el funcionario cuente con calificación de desempeño igual o superior al mínimo habilitante establecido en la reglamentación. De no contarse con calificación del período se estará a lo que establezca la reglamentación vigente. En el caso de los funcionarios que desde su presupuestación no hubieran sido calificados, será asimilado el informe favorable de actuación realizado para su presupuestación a poseer calificación habilitante. Se computará como antigüedad, a los efectos de la aplicación de esta escala, la que corresponda desde el ingreso a la actividad bancaria, a excepción de los funcionarios que ingresen a la Institución por medio del mecanismo previsto en el artículo 15°, de los previstos en la ley 16.127 de 7 de agosto de 1990, y de las demás normas legales y reglamentarias vigentes en la materia, para quienes la escala del inciso primero se aplicará considerando la antigüedad bancaria a partir del efectivo ingreso a la banca oficial. A los efectos del cálculo de los años de antigüedad correspondientes a funciones desempeñadas en el banco, se considerarán sólo aquellos años durante los cuales el funcionario mantuvo calificación de desempeño igual o por encima al mínimo habilitante, y en caso de no contar con calificación se estará a lo que establezca la reglamentación.

Artículo 9Artículo 9

GRUPO TECNICO PROFESIONAL. El personal del grupo técnico profesional, percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón Unica que se indican: DENOMINACION DEL CARGO ESCALA PATRON UNICA GRADOS Analista V 20 Analista IV 27 Operador CPD I 33 Analista III 34 Analista II 48 Analista I 52 Los funcionarios que ocupen cargos de Analista IV y Analista V podrán acceder, cada dos años a partir de su designación, a un grado adicional de la E.P.U. hasta un tope de grado 33 ó 26 respectivamente. Los funcionarios que ocupen cargos de Analista III y Operador CPD I podrán acceder, cada dos años a partir de su designación, a un grado adicional de la E.P.U. hasta un tope de grado 47. A los funcionarios que sean designados en los cargos de Analista II, cuyas profesiones se encuentren enumeradas en la resolución de Directorio D/713/91 de 6 de noviembre de 1991, se les aplicará, según corresponda la siguiente escala: Carreras de hasta 4 Carreras de 5 años EPU años inclusive y más Antigüedad en el cargo Antigüedad en el cargo 10 años 8 años 49 A los efectos de configurarse el corrimiento de grado de los incisos anteriores, se requerirá que el funcionario posea la calificación mínima habilitante que establezca la reglamentación, considerándose para el cálculo de los años de antigüedad en el cargo, sólo aquellos años durante los cuales el funcionario mantuvo calificación de desempeño igual o por encima al mínimo habilitante. A los funcionarios que al momento de la designación en un cargo del grupo técnico profesional cuenten con un grado de cobro superior al cargo al que acceden, se les hará efectivo el corrimiento una vez que la aplicación de esta escala supere el grado de cobro.

Artículo 10Artículo 10

GRUPO DE DIRECCION Y SUPERVISION. El personal del nivel de Jefatura, percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón Unica que se indican: DENOMINACION DEL CARGO ESCALA PATRON UNICA GRADOS Jefe de Unidad III 41 Jefe de Unidad II 50 Jefe de Unidad I 54 Jefe de Departamento II 54 Jefe de Departamento I - Abogado Asesor 56 Jefe de Departamento I 56 Cuando al personal comprendido en el cargo de Jefe de Unidad III de este grupo, le correspondiese una remuneración mensual inferior a la que resultase por su antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 8, se fijará su remuneración por aplicación de dicho artículo, en todas sus condiciones.

Artículo 11Artículo 11

El personal del nivel Gerencial, percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón Unica que se indican: DENOMINACION DEL CARGO ESCALA PATRON UNICA GRADOS Superintendente de Servicios Financieros 65 Secretario General 65 Gerente de Política Económica y Mercados 65 Gerente de Servicios Institucionales 65 Auditor Interno - Inspector General 64 Gerente de Asesoría Económica 64 Intendente de Supervisión Financiera 62 Intendente de Regulación Financiera 62 Gerente de Coordinación y Apoyo 62 Gerente de Area I 60 Gerente de Area II 58

Artículo 12Artículo 12

El Banco Central del Uruguay, en el marco de lo dispuesto por el Artículo 11° de la Ley No. 17.930 de 23 de diciembre de 2005, podrá realizar llamados a concurso de hasta 20 Contratos de Función Pública, con la condición de que dichos contratos no produzcan incrementos de costo financiero para el BCU, se autoriza a estos efectos a trasponer el crédito necesario del subrubro 01 - "Retribuciones Básicas Personal Presupuestado" al subrubro 02 "Retribuciones Básicas Personal Contratado". Se requerirá informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto previo a toda contratación, debiendo para ello elevarse un detalle del costo financiero de los nuevos contratos y de las vacantes que se eliminan. Las limitaciones establecidas en el Artículo 38° literal b), respecto a la trasposición entre renglones del grupo 0, no serán de aplicación en el ejercicio 2010". Se autoriza al Banco Central del Uruguay a presupuestar su personal contratado, siempre que la evaluación funcional así lo justifique, a cuyos efectos se transferirán los importes necesarios del subrubro 02 - "Retribuciones Básicas Personal Contratado", al subrubro 01 - "Retribuciones Básicas Personal Presupuestado".

Artículo 13Artículo 13

El Banco Central podrá renovar los contratos a término existentes al 1.1.2010 de ex empleados del Banco de Crédito (en liquidación) al amparo del régimen dispuesto por los artículos 29 a 43 de la Ley N° 17.556, de 12 de setiembre de 2002, en el Decreto Reglamentario N° 85 de 28 de febrero de 2003 y en el marco de lo establecido por la Ley N° 18.168, de 12 de agosto de 2007. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley N° 18.168 de 12 de agosto de 2007, el Banco podrá transformar en contratos de función pública aquellos contratos a término que hubiesen cumplido dos años a partir de la contratación inicial, siempre que la evaluación funcional así lo justifique. A estos efectos, se exceptúa de lo dispuesto por el Literal b) del Artículo 38°, las Trasposiciones que se realicen del Objeto 031 "Fondo Contrataciones Ley 17.556", al Subgrupo 02 "Retribuciones Personales Contratados Funciones Permanentes".

Artículo 14Artículo 14

El Banco Central del Uruguay, en el marco de lo dispuesto por los artículos 29 a 43 de la Ley 17.556 de 18 de setiembre de 2002 y en el Decreto Reglamentario N° 85 de 28 de febrero de 2003, podrá celebrar contratos a término con hasta 1 persona física para atender las necesidades que no pueda cubrir con sus propios funcionarios.

Artículo 15Artículo 15

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS - HORARIO. El horario a cumplir por los funcionarios del Banco Central del Uruguay es de ocho horas diarias continuas de labor. La jornada comienza en la mañana, en horario que no podrá ir más allá de la hora 10.00.

Artículo 16Artículo 16

INCREMENTO POR MAYOR HORARIO PERMANENTE. El incremento por mayor horario permanente retribuirá la mayor extensión horaria establecida en el artículo 15°. Esta retribución constituye el 17,07% (diecisiete con cero siete por ciento) de todas las remuneraciones personales de carácter permanente, con excepción de las compensaciones establecidas en los arts. 17°, 29° y la retribución por reestructura establecida en el artículo 42° literal a).

Artículo 17Artículo 17

RETRIBUCION A LA DEDICACION TOTAL. La retribución a la dedicación total corresponde a la traslación en el horario de labor prevista en el artículo 16° de este decreto y se establece en un 18% (dieciocho por ciento) sobre las remuneraciones personales de carácter permanente, con excepción de las compensaciones establecidas en los artículos 16°, 29° y la retribución por reestructura establecida en el artículo 42° literal a). La misma abarca exclusivamente a todo el personal del Banco Central del Uruguay, que cumpla con el horario establecido en el artículo 15°, incluidos aquellos que desempeñen un horario de labor distinto al establecido en dicho artículo, por razones inherentes al cargo o de un adecuado funcionamiento del servicio -circunstancia que deberá ser debidamente fundada por el jerarca del mismo- así como los casos amparados en la reglamentación vigente. Lo dispuesto en los incisos precedentes no será de aplicación para aquellos funcionarios que por la naturaleza de su función desempeñen un horario diferente que ya se encuentre contemplado del punto de vista retributivo, o que el mismo se deba a motivos particulares del funcionario que no respondan a las necesidades de los servicios del Banco.

Artículo 18Artículo 18

ASIGNACION DE FUNCIONES. Los funcionarios a quienes, por resolución expresa del Directorio, se asigne transitoriamente las funciones que se detallan a continuación, percibirán mientras dure el desempeño de éstas, una partida complementaria por la diferencia que existe entre la remuneración de su cargo y los respectivos grados de las funciones de nivel superior que se asignen, de acuerdo al siguiente detalle: Función Gepu Cantidad Gerente Area I de F.R.P.B. 60 1 Gerente Area II de F.R.P.B 58 2 Jefe de Dpto. II de F.R.P.B 54 5 Jefe de Unidad II de F.R.P.B. 50 3 Abogado Asesor Especial 55 1 En el marco del proceso de aprobación de su nueva estructura orgánica, el Banco Central podrá asignar las funciones de nivel superior de acuerdo al detalle que antecede, hasta la creación definitiva de los cargos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 45°.

Artículo 19Artículo 19

COMPENSACION POR SUBROGACION. Los funcionarios que por Resolución de Directorio, ocupen transitoriamente un cargo de mayor nivel durante un período continuo de 30 días o más, ante ausencias circunstanciales o definitivas de sus titulares, percibirán, por concepto de subrogación, la diferencia entre su remuneración y la que le correspondería si se tratara de una designación definitiva, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35° del Estatuto del Funcionario y la reglamentación vigente, la que se hará efectiva por todo el período de su desempeño.

Artículo 20Artículo 20

SEMANA MOVIL. Para los funcionarios que realicen tareas de conserjería, seguridad y mantenimiento se podrán fijar semanas laborales móviles, previo acuerdo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por las que se percibirá una compensación mensual del 20% (veinte por ciento) de sus remuneraciones personales de carácter permanente. Estos funcionarios estarán sujetos a la reglamentación dictada a tal efecto.

Artículo 21Artículo 21

COMPENSACION POR HORARIO NOCTURNO. Los funcionarios que cumplen tareas entre las 22.00 horas y las 06.00 horas percibirán una compensación mensual equivalente al 30% (treinta por ciento) de sus remuneraciones personales de carácter permanente, en proporción al horario, de acuerdo a la reglamentación en vigencia.

Artículo 22Artículo 22

COMPENSACION POR COMISIONES EN EL INTERIOR. Los funcionarios que realicen comisiones en el interior del país tendrán derecho a recibir como complemento a la rendición de gastos, una compensación diaria en los términos y condiciones establecidos en la reglamentación vigente (resolución D/490/2007 de 7.11.2007).

Artículo 23Artículo 23

COMPENSACION POR INTEGRAR SALA DE ABOGADOS. Los Abogados que integren la Sala de Abogados percibirán una retribución equivalente a la del cargo que ocupan -por asignación o subrogación-, más dos grados adicionales de la E.P.U. detallada en el art. 3° de este Decreto.

Artículo 24Artículo 24

COMPENSACION POR QUEBRANTOS DE CAJA. Serán beneficiarios de la compensación por Quebrantos de Caja aquellos funcionarios afectados a la conducción y manejo de billetes y valores, quienes percibirán anualmente el equivalente a 6, 4 ó 3 sueldos del grado 32 de la Escala Patrón Unica, de acuerdo a la tarea que realicen, en función de lo que determina la reglamentación (RD 627/89 de 24/8/1989, RD 778/89 de 20/10/1989, RD 396/92 de 13/8/1992, RD 453/95 de 31/8/1995, Circular 121/08 y modificativas).

Artículo 25Artículo 25

COMPENSACION POR HORAS EXTRAS. La retribución del valor unitario de cada hora extraordinaria de labor en días hábiles, será equivalente a una vez y media el valor de la hora de trabajo ordinaria, calculada sobre todas las retribuciones personales de carácter permanente, excepto la prima por antigüedad y las emergentes de los artículos 17° y 42° literales a) y c) del presente Decreto. En los días no hábiles, dicho valor unitario será equivalente al doble del valor de la hora de trabajo ordinaria. Para aquellos funcionarios que se desempeñen bajo el régimen de semana móvil se considerarán días hábiles y no hábiles aquellos que establezca la reglamentación dictada a tal efecto. La cantidad de horas extra de labor que se autoricen mensualmente a cada funcionario deberá ajustarse a las limitaciones establecidas por las disposiciones legales y convenciones laborales que rigen en la materia, como así también las disposiciones que se establezcan en Convenios y reglamentaciones que sean de aplicación durante la vigencia del presente presupuesto. La realización de horas extra estará condicionada por lo establecido en la Cláusula 4 del Convenio Salarial suscrito el 19 de diciembre de 2007.

Artículo 26Artículo 26

COMPENSACION PERSONAL POR REESTRUCTURA. La compensación personal por reestructura es la diferencia retributiva emergente del cargo más las partidas que por concepto de compensaciones adicionales percibía el funcionario al momento de su incorporación a un nuevo cargo, que no son absorbidas por la remuneración básica del cargo al que accede. Esta compensación corresponde a la persona y no al cargo y se dejará de percibir, en forma total o parcial, cuando el funcionario sea ascendido a un cargo o asuma transitoriamente funciones cuya remuneración absorba total o parcialmente la misma. La compensación personal por reestructura se ajustará en función de los mismos parámetros que establece el artículo 3° de este Decreto para la E.P.U., así como las disposiciones que puedan acordarse en el futuro en materia salarial.

Artículo 27Artículo 27

COMPENSACION ESPECIAL. Los funcionarios egresados de los Cursos de Formación de Altos Ejecutivos de la Administración Pública, de la Oficina Nacional de Servicio Civil, percibirán mensualmente una compensación especial del quince por ciento de sus remuneraciones personales de carácter permanente, con un máximo equivalente a la Base de Prestaciones y Contribuciones, establecida en el Art. 2° de la Ley 17.856.

Artículo 28Artículo 28

Los funcionarios que hayan realizado cursos de postgrado, por medio de los cuales hayan logrado los títulos de Master Business Administration (MBA), Master Public Administration (MPA), Doctor of Philosophy (PHD) u otros títulos de igual nivel académico afines con las actividades sustantivas del Banco Central del Uruguay, mantendrán el derecho a percibir las siguientes compensaciones, siempre que el mismo haya sido adquirido antes del 1° de enero de 2009: Título de Master $ 4.026 Título de Doctor of Philosophy $ 11.149 A partir de la vigencia del presupuesto 2009 no se genera derecho al cobro de nuevas compensaciones por estos títulos. Esta compensación será percibida por aquellos funcionarios cuyo cargo -por asignación o subrogación-, resulte inferior al de Gerente de Area. Se exceptúa de lo enunciado precedentemente, aquellos funcionarios que ocupan cargos de igual o superior nivel a Gerente de Area y que percibían dicha compensación al 1° de enero de 2004, de acuerdo a la resolución de Directorio 20/04 de 28 de enero de 2004. La Gerencia de Area correspondiente deberá informar anualmente al Area de Recursos Humanos si el funcionario continúa aplicando los conocimientos adquiridos en el desempeño de sus tareas, así como cualquier otra circunstancia funcional que determine la suspensión temporal o la extinción de dicho derecho. Estas compensaciones no serán acumulables entre sí y, para el caso que un funcionario sea beneficiario de alguna de las compensaciones mencionadas ut supra y de la prevista en el artículo 27°, percibirá como única compensación la diferencia entre la que corresponda por este artículo y la dispuesta por aquél.

Artículo 29Artículo 29

PRIMA POR ANTIGÜEDAD. El personal del Banco Central del Uruguay percibirá mensualmente una prima por antigüedad, valuada en $ 101 al 1° de enero de 2010, por cada año de servicio público (exceptuando el servicio desempeñado como becario o pasante) u otros servicios reconocidos a los efectos jubilatorios ante la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias. Esta partida se ajustará en función de los mismos parámetros que establece el artículo 3° de este Decreto para la E.P.U., así como las disposiciones que puedan acordarse en el futuro en materia salarial.

Artículo 30Artículo 30

AGUINALDO. Los funcionarios percibirán una retribución anual complementaria, por concepto de aguinaldo, por un importe equivalente a la duodécima parte de las remuneraciones sujetas a montepío percibidas en los doce meses anteriores al 1° de diciembre de cada año. El aporte personal a la Seguridad Social sobre el aguinaldo, será de cargo del Banco, según lo establecido en los convenios colectivos y será de aplicación a la fecha de entrada en vigencia del presente presupuesto. El sueldo anual complementario podrá ser abonado en dos partidas, las que se liquidarán en los meses de junio y diciembre de cada año.

Artículo 31Artículo 31

PARTIDA ANUAL COMPLEMENTARIA. En el marco del Convenio Salarial suscrito el 19 de diciembre de 2007, el Banco abonará a su personal por concepto de Partida Anual Complementaria, un monto equivalente al 100% de un salario. Este incluye todas las compensaciones de carácter permanente sujetas a montepío, vigentes al mes anterior en que corresponda el pago de la partida. Dicha partida estará sujeta al cumplimiento de una serie de metas fijadas por resolución de Directorio antes de finalizado el ejercicio anterior al que regirán, que permitan una mejora en la gestión de la Institución. La fijación de las metas institucionales para cada ejercicio estará sujeta a revisión por parte de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y comunicada oportunamente al Tribunal de Cuentas. La Partida Anual Complementaria sólo podrá hacerse efectiva una vez que el Banco certifique el cumplimiento de las metas fijadas, haya obtenido el informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y comunicado al Tribunal de Cuentas el sistema de remuneración de dicha partida. La liquidación de la partida anual complementaria se realizará en los términos establecidos por el Directorio al momento de la determinación de las metas y de acuerdo a las condiciones que se establecen en la reglamentación vigente (RD 027/2010 y modificativas).

Artículo 32Artículo 32

Las retribuciones a que hacen referencia los artículos 16°, 17° y la dispuesta en el artículo 23°, alcanzarán a los funcionarios que efectivamente desempeñen funciones en el Banco Central del Uruguay.

Artículo 33Artículo 33

PRESTACIONES SOCIALES. El personal del Banco Central del Uruguay percibirá las siguientes prestaciones sociales, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes: a) Prestación por hijo incapacitado totalmente para el trabajo o el estudio, cualquiera sea su edad, duplicándose el monto para los beneficiarios con diagnóstico de retardo mental, previsto en el artículo 5° de la Ley 13.711 de 29 de noviembre de 1968, leyes complementarias o modificativas, en los montos y condiciones establecidos por la reglamentación. b) Prestación por Hogar Constituido de acuerdo a lo establecido por la Ley 15.748 del 14 de abril de 1985, asciende a $ 495 a precios del 1.1.2010, configurándose el derecho desde el momento en que se declara de acuerdo a lo establecido en la reglamentación vigente. c) Prima por Nacimiento, de acuerdo a lo establecido por el artículo 18 de la Ley N° 15.767, de 13 de setiembre de 1985, asciende a 1.1667 Base de Prestaciones y Contribuciones, $ 2.404 a precios del 1.1.2010, reconociéndose el derecho al momento en que se declara el mismo y se presenta la documentación establecida en la reglamentación. d) Prima por Matrimonio, de acuerdo a lo establecido por el artículo 18 de la Ley N° 15.767, de 13 de setiembre de 1985, asciende a 1.1667 Base de Prestaciones y Contribuciones, $ 2.404 a precios del 1.1.2010, reconociéndose el derecho al momento en que se declara el mismo y se presenta la documentación establecida en la reglamentación. e) Compensación especial por accidentes de índole laboral y no laboral y partida por gastos complementarios de defunción, en los términos y condiciones establecidos en la reglamentación vigente (Circular 08/71 del 12 de agosto de 2008). Todas estas prestaciones sociales se incrementarán en la misma proporción que lo haga la Base de Prestaciones y Contribuciones establecida en el Art. 2° de la Ley 17.856, a excepción de las mencionadas en el literal e). Las prestaciones de los literales a) y b) tendrán carácter mensual.

Artículo 34Artículo 34

CONTRIBUCION POR ASISTENCIA MEDICA. En el marco del Convenio Salarial suscrito el 19 de diciembre de 2007 (de conformidad con lo expresado en el Artículo 9 del Convenio Colectivo de trabajo de 8/9/1998, RD 451/98 de 24/7/1998 y RD 734/98 de 6/11/1998), el Banco reintegrará los gastos de salud no cubiertos por el Fondo Nacional de Salud de sus funcionarios activos y pasivos y su núcleo familiar efectivamente realizados, por los siguientes conceptos, sujeto a rendición documentada: a) cuotas de afiliación no cubiertas total o parcialmente por Fonasa. b) copagos (gastos de órdenes, tickets de medicamentos o similares) y otros gastos no cubiertos por Fonasa). En el caso de afiliaciones a IAMP, el monto total de reintegro mensual por los conceptos referidos en los numerales anteriores, no podrá superar el tope de $ 2.361 al 1° de enero de 2010 menos la cápita del beneficiario que corresponda, de acuerdo a lo establecido por el Fonasa.

Artículo 35Artículo 35

ADECUACION DE LOS GRUPOS QUE INTEGRAN EL PRESUPUESTO. El Directorio del Banco Central del Uruguay podrá proponer al Poder Ejecutivo, adecuaciones del grupo 0 - "Servicios Personales" con el fin de ajustar las retribuciones de su personal, en períodos acordes con las disposiciones legales vigentes. Para ello se tendrá en cuenta la variación del Indice General de Precios al Consumo confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística, las disponibilidades financieras del Banco, así como las disposiciones que se acuerden en materia salarial entre el Poder Ejecutivo, los representantes de los cuatro Bancos Oficiales y la Asociación de Empleados Bancarios del Uruguay. En un plazo no mayor de 30 días, se deberá elevar la adecuación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto para su informe. De obtenerse un informe favorable regirán las partidas adecuadas, las que serán comunicadas por el Banco Central del Uruguay al Tribunal de Cuentas, dentro de los quince días subsiguientes, para su conocimiento.

Artículo 36Artículo 36

FUNCIONARIOS DE OTROS ORGANISMOS EN COMISION. En todos los casos en que funcionarios de otros organismos del Estado pasen a prestar funciones en comisión en el Banco Central del Uruguay, éste se hará cargo de las diferencias, por todo concepto, que existan entre las retribuciones que perciban en los organismos de origen y las que están fijadas para los cargos de las funciones que desempeñen en el Instituto, de acuerdo a lo que resuelva el Directorio, incluidos los beneficios de carácter social que pudieran existir.

Artículo 37Artículo 37

Cada actualización de los ingresos y de las asignaciones presupuestales de los grupos de gastos e inversiones, se realizará ajustando los duodécimos de cada uno de los grupos que corresponda, para el período que resta hasta el fin del ejercicio, de forma de obtener al fin de éste las partidas presupuestales a precios promedio corriente del año. Dichos ajustes se realizarán en función de los aumentos salariales dispuestos y las variaciones estimadas del índice de precios al consumo y del tipo de cambio promedio para dicho período, que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto comunique. Cada adecuación dará lugar a lo dispuesto en el inciso último del artículo 35°.

Artículo 38Artículo 38

DISPOSICIONES REFERENTES A TRASPOSICIONES. Las trasposiciones de créditos asignados a gastos de funcionamiento regirán hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio y se realizarán en las siguientes condiciones: 1) Dentro de un mismo programa, mediante aprobación del Directorio del Organismo y su posterior comunicación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y Tribunal de Cuentas de la República. 2) Entre diferentes programas, mediante aprobación del Directorio del Organismo y previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y posterior comunicación al Tribunal de Cuentas de la República. Sólo se podrán trasponer créditos no estimativos y con las siguientes limitaciones: a) Las partidas correspondientes al Grupo 0 - "Servicios Personales", no podrán ser utilizadas para trasposición ni recibir trasposiciones de otros rubros, salvo disposición expresa. b) Dentro del Grupo 0 - "Servicios Personales" podrán trasponerse partidas entre sí, a excepción de aquellas correspondientes a los subgrupos 01, 02 y 03, hasta el límite del crédito disponible y no comprometido. c) Los renglones del Grupo 5 - "Transferencias" y del Grupo 6 - "Intereses y Otros Gastos de Deuda" y 8 - "Aplicaciones Financieras" no podrán utilizarse para trasposiciones. d) Dentro del Grupo 7 - el renglón correspondiente a "Gastos no Clasificados" no podrá recibir trasposiciones. e) Podrán trasponerse entre sí los créditos destinados para la compra de suministros a organismos y dependencias del Estado, personas jurídicas de derecho público no estatal y otras entidades que presten servicios públicos nacionales. f) Las partidas de carácter estimativo no podrán reforzar otras partidas ni recibir trasposiciones.

Artículo 39Artículo 39

Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el decreto N° 84/984 de 1° de marzo de 1984 y modificativos, excepto en lo concerniente a trasposiciones de asignaciones entre rubros de un mismo proyecto, así como las modificaciones entre componente nacional e importado, para los que sólo se requerirá la autorización del Directorio, dando cuenta dentro de los diez días siguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, quien deberá en igual plazo comunicar al Tribunal de Cuentas.

Artículo 40Artículo 40

Las partidas que se detallan a continuación no serán de carácter limitativo: - Grupo 1 - "Bienes de Consumo", renglón 1.3.9 - "Otros (Impresión de Billetes y Acuñación de Monedas)", para cubrir los gastos de impresión y/o reimpresión de billetes y/o papel moneda, adquisición de papel de seguridad para la confección de valores públicos y gastos de acuñación de monedas. - Grupo 2 - "Servicios no Personales", renglón 2.6.6. - "Comisiones Bancarias y De Cambio", para las comisiones por operaciones con corresponsales y otros gastos bancarios, renglón 2.6.1. - "Impuestos Directos" y renglón 2.6.3. - "Tasas y Otros", para el pago de los impuestos, tasas y contribuciones del Gobierno Departamental, a cargo del Ente. - Grupo 6 y 8 - "Intereses y otros gastos de la Deuda" y "Aplicaciones Financieras", para cubrir los gastos por concepto de amortizaciones, intereses y comisiones en moneda nacional y extranjera a cargo del Banco Central del Uruguay. El organismo podrá adecuar su monto de acuerdo con sus reales necesidades, dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas.

Artículo 41Artículo 41

PERSONAL NO INCORPORADO EN LA ESTRUCTURA VIGENTE. Las remuneraciones del personal presupuestado del Banco Central del Uruguay, que al 1° de enero de 2010 no ocupe ningún cargo de la estructura que se menciona en los artículos 5° al 11° inclusive, se regirán por lo establecido en los artículos 41° al 43° inclusive. Si el personal mencionado en este artículo se incorporara a la estructura funcional vigente o egresara, las vacantes que se generen no serán provistas y los cargos respectivos serán suprimidos. El personal no incorporado a la estructura vigente establecida en los artículos 5° al 11°, mantendrán sus cargos actuales y serán asignados a tareas de apoyo, percibiendo una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón Unica según el siguiente detalle: DENOMINACION DEL CARGO CATEGORIA GEPU CANTIDAD DE CARGOS CLASE DE ADMINISTRACION Jefe de Sección de Primera 5ta 36 1 Jefe de Sección de Segunda 6ta 32 1 Auxiliar de Administración 10ma 5 1 CLASE TECNICA Abogado Asesor Especial 55 1 Abogado A4 48 1 Abogado A5 46 1 Contador/Economista A5 46 1 El personal de la décima categoría percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón Unica que se indican en el artículo 6°, computando como antigüedad la que en cada caso corresponda, contada desde su ingreso en la categoría. Cuando al personal de la quinta y sexta categoría le correspondiese por aplicación de esta escala una remuneración mensual inferior a la que resultase por su antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 8°, se fijará su remuneración por aplicación de dicho artículo, requiriéndose que la calificación de su desempeño sea igual o superior al mínimo habilitante que establezca la reglamentación. Se computará como antigüedad la que en cada caso corresponda, contada desde el ingreso como Auxiliar de la Clase de Administración en la actividad bancaria. Al personal comprendido en este artículo se le aplicarán las compensaciones establecidas en los artículos 16° al 34° inclusive y por los artículos siguientes de este Decreto, a excepción de la establecida en el art. 26.

Artículo 42Artículo 42

COMPENSACIONES DEL PERSONAL NO INCORPORADO A LA ESTRUCTURA VIGENTE. Las compensaciones de los funcionarios comprendidos en el artículo 41° se regirán de acuerdo a lo siguiente: a) Retribución por reestructura: corresponde a la retribución por reestructura, que se otorgó de acuerdo a lo previsto por el artículo 80° del decreto 457/993 de 25 de octubre de 1993, la que será absorbida total o parcialmente cuando se produzca la incorporación a un cargo de la estructura vigente. b) Compensación por Especialización: Aquellos funcionarios que pertenecen a la Clase de Administración o que son Abogados Asesores dentro de la categoría Especial de la Clase Técnica, que tengan títulos profesionales universitarios de carreras directamente vinculadas a la actividad del Banco Central del Uruguay cuyos planes de estudio tengan una duración de cinco años o más, percibirán una Compensación por Especialización mensual de $ 6.389 al 1° de enero de 2010, siempre y cuando la percibieran al 31 de diciembre de 1992. c) Compensación por productividad: corresponde a una partida mensual por concepto de productividad resultante de la distribución de las economías derivadas del retiro voluntario de funcionarios, de acuerdo a lo dispuesto por la ley N° 16.127 de 7 de agosto de 1990 y el acuerdo suscrito de fecha 14 de marzo de 1991. Las retribuciones previstas en este artículo, que se perciban al momento de la incorporación a un cargo de la estructura establecida en los artículos 5° al 11°, serán absorbidas en forma total o parcial, por la remuneración emergente del mismo. En caso de que persista una diferencia, ésta constituirá la compensación personal por reestructura, prevista en el Art. 26°. A dichas retribuciones se les aplicará el mismo porcentaje de variación salarial del grado EPU que perciba el funcionario, mientras no se produzca la mencionada incorporación.

Artículo 43Artículo 43

En ningún caso la designación en un cargo de la estructura funcional prevista en los artículos 5° al 11° inclusive de este Decreto, podrá significar una disminución en la remuneración mensual total que estuviera percibiendo el funcionario al momento de la designación. Quedan exceptuadas de lo establecido en el inciso anterior las situaciones previstas en los artículos 18° al 25° y en el 27° y 28°, o las derivadas de la aplicación de disposiciones legales, reglamentarias o sentencias judiciales. En especial para los funcionarios comprendidos en el artículo 41°, no significará disminución en el grado de la Escala Patrón Unica que le correspondiese en la estructura anterior, ya sea por el cargo presupuestal que ocupaba o por las funciones que le hubieran sido asignadas.

Artículo 44Artículo 44

Los integrantes del Directorio podrán disponer la contratación o adscripción de personal de confianza en tareas de asesoría, secretaría, etc.; por un monto mensual que no supere el equivalente a una vez y media la remuneración de un Ministro de Estado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23° de la Ley N° 17.556. Dicho tope incluye la totalidad de los montos de las contrataciones y compensaciones que se disponga para no funcionarios y funcionarios públicos sea cual sea su origen. En caso de tratarse de funcionarios públicos provenientes del resto de la Administración, podrán optar por la dedicación total como Adscrito al Director solicitante para lo cual deberán solicitar licencia sin goce de sueldo en el Organismo de origen o por mantener el desempeño de sus tareas habituales y cumplir su adscripción fuera de dicho horario. El contrato de arrendamiento de obra, que corresponde en los casos en que la persona física no es funcionario público; es docente o es funcionario público de otro Organismo con dedicación horaria completa, o la adscripción, en el caso de funcionarios públicos de la misma Empresa o Instituto o funcionarios públicos de distinto origen pero con dedicación en horario no coincidente con su tarea habitual en el Organismo de origen, cesará por vencimiento del plazo establecido o por el cese de las funciones del Director contratante según el hecho que suceda primero, no generando derecho a indemnización alguna.

Artículo 45Artículo 45

El Directorio del Banco Central del Uruguay podrá en el futuro efectuar transformaciones de cargos y funciones que no supongan incrementos de costos financieros, a los efectos de adecuar la estructura de cargos y funciones a las reales necesidades de la empresa, dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto de las mismas, acompañándolas de un análisis de sus costos y financiamiento. Dichas transformaciones deberán ser fundamentadas desde el punto de vista de la estructura organizativa. Toda transformación implicará la eliminación automática del o de los cargos que se transformen.

Artículo 46Artículo 46

El Banco Central velará por la existencia de los mecanismos que garanticen la igualdad de oportunidades y derechos entre hombres y mujeres.

Artículo 47Artículo 47

Las disposiciones del presente Presupuesto regirán a partir del 1° de enero de 2010, salvo disposición específica en contrario. Sin perjuicio de ello, cuando se tratare de su aplicación a través de disposiciones reglamentarias personalizadas, tendrán vigencia a partir de la fecha establecida en la correspondiente Resolución de Directorio, o en su defecto, desde la fecha en que se adopte la misma, siempre que éstas sean posteriores a la de aprobación del presente presupuesto.

Artículo 48Artículo 48

Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 49Artículo 49

Comuníquese, publíquese, etc.