Decreto376-1997·1997

REGLAMENTACION DE LA ACTIVIDAD DE LAS GUARDERIAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

10 de setiembre de 1997

Fecha de publicación

27/10/1997

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

A los efectos de lo establecido por la Ley 16.802 de 19 de diciembre de 1996, se entiende por Guardería Privada a toda institución cuyo fin principal sea la guarda, cuidado, educación preescolar, estimulación temprana o similar, de niños de 0 a seis años que asistan durante un período no inferior a las doce horas semanales y que no dependan orgánicamente de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) o del Instituto Nacional del Menor (INAME). (*)

Artículo 2Artículo 2

Las Guarderías que desarrollen su actividad en el ámbito de instituciones oficiales, o empresas públicas, estarán sujetas a las acciones de registro, , habilitación y supervisión previstas en la Ley 16.802 de 19 de diciembre de 1996. A tales efectos, dichas entidades oficiales o empresas públicas deberán notificar al Ministerio de Educación y Cultura de la existencia y características de tales guarderías.

Artículo 3Artículo 3

En los casos en que las actividades señaladas en el artículo primero se desarrollen en una institución educativa que atienda niños mayores de seis años (escuela o liceo) y cuente pare ello con habilitación de la Administración Nacional de Educación Pública, su regulación y fiscalización será realizada por dicha Administración.

Artículo 4Artículo 4

Las entidades representadas en la Comisión Honoraria prevista por el Artículo 4º de la Ley 16.802 de 19 de diciembre de 1996, designarán un representante titular y uno alterno, que durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelectos.

Artículo 5Artículo 5

Los docentes a que se refiere el artículo 5º de la Ley 16.802 de 19 de diciembre de 1996, deberán ser maestros titulados o egresados de carreras o cursos cuyos planes de estudio supongan más de 500 horas de duración, dictadas al menos durante un año lectivo completo. En los casos en que el personal docente no posea tales títulos, deberá, en el plazo previsto por el Artículo 15º de la Ley 16802 de 19 de diciembre de 1996, realizar tareas de adecuación o reválida curricular ante instituciones oficiales o reconocidas por el Estado. El Ministerio de Educación y Cultura tomará a su cargo la capacitación de los docentes de las guarderías que atiendan a población carenciada, si éstas así lo solicitaran. (*)

Artículo 6Artículo 6

A partir del tercer año de promulgada la Ley 16.802 de 19 de diciembre de 1996, los únicos títulos válidos, a los efectos de lo establecido en el Art. 5º, serán aquéllos expedidos o reconocidos por la Administración Nacional de Educación Pública, la Universidad de la República o los que pudieran ser autorizados por el Ministerio de Educación y Cultura en el marco de lo establecido por el Decreto-Ley 15.661 de 29 de octubre de 1984, y el Decreto 308/995 de 11 de agosto de 1995 y sus normas modificativas.

Artículo 7Artículo 7

A los efectos del Registro previsto en el Art. 9º de la Ley 16.802 de 19 de diciembre de 1996, dentro de los seis meses de promulgado el presente Decreto, se llevará a cabo el relevamiento nacional de Guarderías, cuya organización se encomienda a la Dirección de Educación del Ministerio de Educación y Cultura. (*)

Artículo 8Artículo 8

A los efectos de establecer la forma de elección del delegado de las Guarderías en la Comisión Honoraria prevista en el Art. 4º de la Ley 16.802 de 19 de diciembre de 1996, una vez finalizado el relevamiento mencionado en el artículo anterior, la Dirección de Educación del Ministerio de Educación y Cultura recabará la opinión de las instituciones registradas y elaborará una propuesta para su consideración por el Poder Ejecutivo, quien resolverá en definitiva.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese, etc.