Decreto377-1985·1985

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 38 PRODUCTOS DE CEMENTO CERAMICA ROJA REFRACTARIA Y BLANCA. SUBGRUPO FABRICACION DE LADRILLOS DE CAMPO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

17/07/1985

Fecha de publicación

8 de febrero de 1985

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse, con carácter nacional, las siguientes retribuciones mínimas por categorías para los trabajadores comprendidos en el grupo N° 38, Subgrupo: Fabricación de Ladrillos de Campo, con vigencia desde el 1° de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de de 1985: Peón no Práctico: N$ 300,00 por jornada de 8 hrs. Peón Práctico: N$ 343,75 por jornada de 8 hrs. Tractorista: N$ 500,00 por jornada de 8 hrs. Cortador: N$ 356,25 considerado por millar de adobes. (*)

Artículo 2Artículo 2

Increméntase, con carácter nacional, en un 25% los salarios vigentes al 1° de marzo de 1985 de las categorías no comprendidas en el artículo anterior y del personal adminsitrativo, con vigencia desde el 1° de junio de 1985, y hasta el 30 de setiembre de 1985.

Artículo 3Artículo 3

Establécese que el ficto para la categoría de cortador es de 1.400 adobes.

Artículo 4Artículo 4

Establécese que si los aumentos salariales determinados por el presente decreto, superan al 22%, en ningún caso el traslado a precios podrá ser mayor a lo que incida el 22% de los salarios al 1° de marzo de 1985, en la estructura de cada empresa.

Artículo 5Artículo 5

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.-